Por Pepe Torea
Miembro de GECMA
Hace tiempo hemos anunciado en este mismo periódico que el concepto de Globalización económica, tan ampulosamente prometido como el elixir mágico que todo lo remedia, no es más que una añagaza o disfraz del neocapitalismo para obtener unos jugosos beneficios mediante la venta de productos terminados a bajísimos costes (60$/mes) a los países de la CE con salarios medios/altos y que su resultado practico al término de muy pocos años, sería el enriquecimiento de unos pocos frente a la desertización industrial, el incremento del paro, la inestabilidad del empleo y la perdida del poder adquisitivo de los salarios de los países que formamos la CE, sin que se logrará mejorar de modo significativo la situación económica y social de los países productores de bienes de consumo y equipos con una mano de obra sumida en la cuasi esclavitud, llevándose los países ricos (neoconolialísmo al fin) las materias primas a precios de ganga, sembrando la mayor corrupción en los países asiáticos, africanos y sudamericanos que apoyan y participan en el sistema.
El corto período de tiempo transcurrido desde la fundación del PSR traduce, desgraciadamente, en realidad nuestro pronostico. Y así la China comunista, en la que la tierra es del Estado para que la trabajen los más pobres hasta caer exhaustos, se transforma en un club de unos muy ricos hombres de negocios (40.000 super ricos) a cuya sombra garrapatea una incipiente clase media, de trabajadores cualificados y militares (400.000.000) y los siervos de la gleba (500.000.000) carentes de seguridad social, asistencia medica y educación gratuita, con unos salarios de 60€/mes, con más de 12 horas de trabajo y sin derecho a entablar ninguna acción reivindicativa.
El resto de la población (viejos, niños y adolescentes) subsiste a espensas de los más pobres.
Lo mismo ocurre con los países africanos, de los que EEUU se lleva principalmente, el oro, los minerales radioactivos y el petróleo; Bélgica los diamantes; China petróleo y minerales básicos para la industria metalurgica, compensando todos ellos lo sustraído con armamento de segunda generación y dinero que nunca llega a cubrir las necesidades sanitarias y alimentarías de la población de esos países.
La Globalización nos conduce y empuja a la crisis real de la superproducción, motivada por el hecho de que una quinta parte de la población mundial, que a la vez es la manufacturera de productos de alta tecnología y precio acorde con el nivel salarial de un Estado Social de Derecho, no es capaz de que estos productos puedan ser adquiridos por los otros 4/5 de la población mundial con un bajo nivel de compra.
Esta es la crisis real cuya explosión se producirá dentro de dos o tres años, derivada de una nefasta política internacional de las grandes potencias y que alimenta al fundamentalismo religioso y al terrorismo, basados en la ignorancia, la pobreza y la desesperación.
Bajo el paraguas de la globalización se ha cobijado un libérrimo desplazamiento de capitales y poblaciones, que desequilibran la estabilidad socioeconómica alcanzada, permitiéndose con ella la retirada plena de capitales de los países en los que se han generado o la compra forzada a través de las OPAS de sectores estratégicos nacionales con el fin de suprimirlos, evitando de ese modo su concurrencia en los mercados internacionales y, en su consecuencia la imposibilidad de adoptar iniciativas políticas solidarias que pudieran favorecer, por el camino de la paz, el desarrollo de tercero países que estén dispuestos a proclamar una Constitución democrática laica, con absoluto respeto de los derechos humanos y la consolidación del Estado de Derecho.
La globalización nacida y amamantada en el seno de las grandes multinacionales no es más que el reverdecimiento del trust (ahora llamado club de los más ricos) cuyo objetivo es adueñarse de la mayor superficie de los espacios potencialmente productivos del planeta, con la consecuencia de que los países más ricos del trust serán los más poderosos y colonizadores y los países pobres, sin desarrollar, más necesitados.
Naturalmente, la globalización exige movimientos migratorios de mano de obra barata y la supresión de las barreras arancelarias, porque sin esos dos factores a favor la vida del trust tendría sus días contados.
Después de la pasada guerra mundial (1945), gestada en realidad por la gran crisis de superproducción del capitalismo internacional (gran depresión de 1929 que arrastra al crack de 1939) fue necesario, desde su propio planteamiento, la destrucción de algunos de los países más industrializados (Alemania y Japón), sembrándose el caos internacional. motivo por el que la vieja Europa, siguiendo la aspiración de Carlo Magno y con el impulso de Alemania, alcanzó, al fin, el acuerdo de integración pacifica y pretendidamente igualitaria de una gran comunidad de naciones, otrora contendientes, haciendo un análisis claro de las consecuencias del liberalismo económico y el horror de sus resultantes (guerras, enfermedades y pobreza a niveles de absoluta miseria).
Estados Unidos e Inglaterra miraron siempre con recelo la consolidación de una Europa potencialmente rica en la producción industrial y artística, fuerte en los sistemas de defensa y políticamente vertebrada social y económicamente con una legislación laboral equivalente y una moneda única, que se desarrolla en torno a las instituciones garantes del Estado de Derecho y defensora, a ultranza, de los derechos humanos, incluso fuera de sus fronteras.
Todo este complejo entramado de la Europa unida se forma en base a la filosofía solidaria y pacifica que impregna, con sus diferentes matices, a la socialdemocracia y al socialismo democrático, resurgiendo una nueva izquierda europea, a la que pertenecemos, ajustando los viejos principios y forma de actuar a una nueva metodología basada en la libertad de expresión y libertad de asociación dentro del marco legal de las normas emanadas de los órganos representativos de la voluntad de los ciudadanos de una nación, únicos legitimados para poseer y sostener su soberanía mediante el voto libre, secreto e igualitario de todos sus miembros.
En menos de un cuarto de siglo los parlamentos europeos han logrado instaurar el Estado Social de Derecho, también llamado Estado del Bienestar, estimulando la iniciativa privada de los distintos sectores económicos, manteniendo la seguridad en el trabajo en unas condiciones aceptables de salud en su prestación y poder adquisitivo de los salarios, redistribuyendo los beneficios obtenidos mediante la aplicación de un sistema fiscal progresista. Principios y derechos que son recogidos también en la Constitución Española.
Cierto es que ese Estado del Bienestar se proyecta y articula, inicialmente para los países miembros de la Comunidad Europea en formación, con la sana intención de que este modelo se vaya expandiendo a otros países con el fin de alcanzar situaciones equivalentes en todos los pueblos de la Tierra que permitan su desarrollo pacifico, con el consiguiente incremento de su riqueza y la elevación del poder adquisitivo de los salarios como única formula de absorber los bienes producidos dentro de las fronteras o limites de la CE.
El capitalismo europeo no admitió perder parte su poder hegemónico y uso todas sus armas para ir minando la integridad de la izquierda, comenzando por la Francia de Discard D´Estein y continuando por los demás países europeos hasta la Alemania de Helmut Cohl y Ángela Keller.
El ariete utilizado por la derecha europea son los números medios de comunicación sostenidos por la misma y los sobornos y tráficos de influencias con los que van corrompiendo a los representantes de los partidos socialistas, los cuales se van transformando en un instrumento de clientelismo político, apto para formar unas sagas de poder de los advenedizos, lo cual permite, a su vez, distribuir cargos y empleos públicos para perpetuarse en la dirección de los partidos, eliminando de ese modo a los ejemplarizantes y eficientes militantes socialistas.
Los partidos de izquierdas se amoldan a los ritmos que le marca la derecha más insolidaria, al extremo de que la Internacional Socialista y la OIT pasen a ser el símbolo de un buen recuerdo y como tal inoperante en todas sus vertientes.
El llamado desencanto de la juventud no es más que el resultado de la confusión sembrada por los partidos socialistas y socialdemócratas en estas dos últimas décadas, que, como no podía ser menos coincide con la privatización y desmantelamiento de las empresas publicas, que se hacen entrar en crisis por falta de una dirección y estructura eficientes, para luego transferirlas en almoneda, en cuyo proceso participan, de forma consciente o inconsciente, los dirigentes de las organizaciones sindicales.
España no es ajena a este declive, sino que, por el contrario, más vulnerable al mismo, al estar anidada en su realidad socio-política el viejo caciquismo, que es catapultado por los regionalismos excluyentes, sin que los desafueros que cada día se cometen en los Ayuntamientos, Comunidades Autónomas y los Organismos del Gobierno del Estado sean denunciados, siquiera, por los analistas de los medios de comunicación.
Este inaceptable proceder nos condujo al escenario de los Pactos de Toledo, en los que quedó consagrado el despido libre, el contrato de trabajo basado en la oferta y la demanda y la aparición de las empresas gestoras de la oferta de trabajo temporal y a tiempo parcial, bajo la falacia de la llamada competitividad que es el preludio de la globalización con la que se origina la crisis actual, debido a que la CE no quiso ni quiere poner barreras arancelarias frente a terceros países ni supo controlar de forma eficiente las corrientes migratorias, lo cual va a ocasionar que se acentúe la crisis real y en su consecuencia el gasto público.
A esta crisis real, de por si preocupante, ha de sumarse la crisis ficticia o falsa creada por los distintos sectores del poder político, que basa sus tribulaciones en unos tópicos que no resisten un riguroso análisis.
En primer lugar, el encarecimiento de la vivienda y su financiación no obedece a un afán especulador de los promotores de las mismas, sino a la corrupción de las entidades locales y autonómicas interesadas en no poner en el mercado suelo residencial e industrial suficiente para atender la demanda, disponiendo de expeditivos instrumentos para hacerlo, cual es su obligación.
El gobierno del Estado no se ha preocupado de hacerse cargo, o al menos participar de forma mayoritaria en el sector energético, mediante la creación de una empresa pública de la energía, que es lo que propone el PSR, la que recibiría las instalaciones productoras de la misma una vez superado el plazo de concesión o autorización, sino que estas últimas gozan del privilegio perpetuo y son transferibles a otras empresas nacionales o extranjeras; ni tampoco se ha decidido a adquirir la mayor parte de las acciones de las empresas españolas del sector petrolífero con el fin de no quedar desabastecida del crudo e impedir su acaparamiento por el trust de las multinacionales, sino que al precio de venta al publico de los refinados gasóleo y gasolina (0.80€/l, aproximadamente) le aplica más del 70% de impuestos, lo cual se traduce en el encarecimiento del sector productivo (pesca, agricultura, empresas de transformación con demanda de calor y del transporte en general), a lo que ha de añadirse el encarecimiento del gasto domestico con la supresión de la tarifa nocturna de la energía eléctrica, lo cual va a empeñar más a los Ayuntamientos, lo que supone, a su vez el incremento de los impuestos sobre propiedad urbana, el automóvil y la cuantía de las sanciones; es decir, el empobrecimiento de la población por quebranto de su poder adquisitivo y el incremento de los beneficios de las empresas del sector energético y de los bancos a los que pertenecen.
Lo mismo sucede con los productos alimenticios, que carecen de una regulación de un precio mínimo garantizado de compra en origen y se permite la importación masiva de productos equivalentes de terceros países con salarios ínfimos, sin que la CE haya apostado por su contingentación y gravamen arancelario, por estar influida por los trust o multinacionales.
El camino hacia el despeñadero lo traza el Ministro de Hacienda que no ve otra salida a esta crisis que la de apretarse el cinturón, mientras el presidente del banco de Santander presenta una cuenta de resultados con un beneficio de 10.000 millones de euros y las demás entidades crediticias obtienen cifras equivalente, todo lo cual supone la contradicción permanente con los principios y procederes del socialismo democrático y el aplastamiento del poder adquisitivo de la población española y la de los demás ciudadanos de la CE.
A este disparate económico-social le pone el broche de oro el Parlamento Europeo al marcar una jornada de 60 horas de trabajo semanales, lo que supone doce horas de trabajo al día sin que los partidos socialistas europeos hayan defendido la jornada semanal de 40h, que tanto esfuerzo nos llevo alcanzar hace años frente a los mismos adversarios.
Ante tanta torpeza cabría preguntar si se tiene que apretar el cinturón los trabajadores de 900€ de salario mensual o los más acaudalados; o dicho de otro modo, cómo van a subsistir los profesionales cualificados, con suelos de 1.000 a 1.500 €, si se le incrementa el precio del combustible para desplazarse, la energía eléctrica para ver y calentarse y la acelerada subida de los precios de los productos alimenticios, amen de la mensualidad correspondiente al pago de la hipoteca.
En este aquelarre del despropósito, la paradoja viene unida al propio planteamiento: ¿Para que vamos a trabajar más horas si nadie va a consumir o utilizar lo que producimos?.
Para el PSR (Partido Socialista Renovador) la situación creada por una de las cíclicas crisis del capitalismo (superproducción) a la que se suma el incremento de los precios de los bienes y servicios indispensables para la subsistencia impuestos por el trust y el despilfarro del gasto público, favorecidos por el Gobierno actual y el anterior, tanto a nivel nacional como autonómico, exige adoptar unas políticas económico-laborales muy diferentes a las seguidas en estas dos últimas décadas, teniendo siempre presente que los logros alcanzados en esta nación, tanto en el desarrollo de las infraestructuras como en las referidas al soporte social, son debidas a la solidaridad de los gobiernos socialistas europeos, contrarios a la llamada globalización.
Europa logró la vertebración social de su población apuntalando fuertemente el Estado de Derecho con el empuje solidario de la socialdemocracia, alcanzando en las décadas de los ochenta y noventa el estado del bienestar, evitando, dentro de lo posible a que se produjeran enfrentamientos bélicos.
La estrategia de la CE ha de ser fortalecer las estructuras sociales y económicas de los países recientemente incorporados para posteriormente lograr la incorporación a la CE de Rusia y demás países balcánicos. Pero ello exige adoptar las siguientes medidas:
1º.- Blindaje arancelario de sus fronteras, impidiendo la importación de productos que puedan producir dumping en los costes de producción de nuestra actividad agropecuaria e industrial, mediante la contingentación de los mismos y la aplicación de un sistema arancelario que los equilibre con los costes de los producidos en la CE.
2º.- Establecer unos salarios mínimos que permitan el suficiente poder adquisitivo para incrementar la compra de los productos elaborados dentro de la CE, suprimiendo el despido libre, con la asunción de un contrato de trabajo estable, con un salario suficiente, según categorías, y un rendimiento mínimo en la jornada semanal de 40h, con distribución del 10% del beneficio neto de la actividad empresarial, antes impuestos entre los trabajadores, entendidos éstos desde las categorías más cualificadas a las menos especializadas.
3º.- Regulación del derecho de huelga de forma racional, marcando claramente las responsabilidades de las que las convoquen sin motivación suficiente, impidiendo todo tipo de coacciones y violencias, directas o indirectas.
4º.- Reconducción del gasto público, con reservas y consignaciones presupuestarias suficientes para atender, en niveles económicos aceptables, la jubilación, el desempleo, la asistencia sanitaria, la enseñanza en todos sus grados y la formación profesional permanente, totalmente gratuitos, con especial atención a los minusválidos y a los que se encuentren en el umbral de la pobreza, reajustando el funcionamiento de una burocracia excesiva y muchas veces inoperante.
5º.- Canalizar el esfuerzo inversor público a proyectos estrictamente necesarios y económicamente rentable, especialmente los referidos a infraestructuras ferroviarias (doble vía) puertos de interés general, aeropuertos (no autorizando su transferencia ni privatización) saneamiento de las aguas residuales, etcétera, descartando la realización o subvención de obras innecesarias o superfluas, siempre infrautilizadas y de costoso mantenimiento.
6º.- Potenciar el transporte ferroviario, mediante la estructuración del sistema actual, ofreciendo al usuario un servicio ágil, eficiente, seguro y muy competitivo, con lo cual se alcanzaría un ahorro el consumo de productos petrolíferos y una alta rentabilidad del servicios actual (RENFE, que en ningún modo debe ser privatizado).
7º.- Reducción del impuesto actual de combustible (en la actualidad en un 70%), al 30% para gasóleos y fuel oleos, utilizados en el transporte, la agricultura y la pesca y el 50% para los destinados a la utilización de vehículos de uso privado, con lo que se alcanzaría una importante reducción del gasto domestico y unas mayores facilidades de compra a los miembros de la familia.
8º.- Reducción del impuesto de sociedades a las pequeñas y medianas empresas e incremento del mismo a las entidades crediticias y aquellas otras que no incorporan a su actividad un proceso de transformación con el correspondiente valor añadido.
9º.- Fomento de las cooperativas agropecuarias, con la consiguiente transformación y comercialización de sus productos a través de grandes alhondigas municipales con departamentos dotados de instalaciones frigoríficas adjudicadas gratuitamente a dichas cooperativas, con el permanente control sanitario de los productos objeto de venta y del mantenimiento y reposición de las instalaciones a cargo de las mismas.
10º.- Fomento de la riqueza forestal y cinegética, de la ganadería extensiva y de la agricultura ecológica, cerrando ciclos de explotación agrícola y sostenimiento pecuario, con supresión de las especies transgénicas.
11º.- Constitución de la Empresa Pública de la Energía (EPE) a la que se incorporaran la red de transporte de energía eléctrica, las instalaciones de producción de la misma autorizadas con una antigüedad superior a los 70 años, las de nueva implantación sufragadas por ésta, participando en la investigación y explotación de las empresas de hidrocarburos y demás productos energéticos, mediante la adquisición en Bolsa de las acciones de las mismas, incluidas las correspondientes a las instalaciones de refino y enriquecimiento.
12º.- Construcción de viviendas de promoción pública sufragadas a través del Patrimonio Municipal del Suelo, con alquileres bajos acordes con los ingresos del solicitante y posibilidad de acceso a la propiedad de la vivienda, implantando una rigurosa vigilancia permanente sobre el uso y mantenimiento de la misma, pudiendo habilitarse para tal fin cualquier espacio no especialmente protegido, evitando de ese modo el chabolismo, en pro de la dignidad humana y la sanidad de sus moradores.
13º.- Fomento de la investigación en todas las ramas técnico-científicas, por objetivos, con dotación económica suficiente y libertad de contratación de investigadores nacionales o extranjeros, mediante acuerdos con las Universidades y Escuelas Especiales de Ingeniería, así como una profunda reforma de los sistemas educativos básico, medio y acceso a la enseñanza superior, con la supresión del sistema de puntos, con la consiguiente especialización del post-licenciado y la formación profesional permanente y gratuita para las personas de cualquier edad que obsten por incorporarse a la actividad laboral aunque carezcan de titulación, con campañas institucionales tendentes a crear ilusión y responsabilidad bajo el criterio de que el trabajo es un derecho y también un insoslayable deber el cumplirlo con eficiencia y total responsabilidad, siendo obligación del trabajador el observar las normas de seguridad y salud en el desarrollo del mismo.
14º.- Refundición y perfeccionamiento de la normativa legal, con profunda modificación del Código Penal y el Derecho Penitenciario, transformando el sistema carcelario en centros de recuperación de los reclusos, según edad y tipo de delito cometido, con rigurosa disciplina en el comportamiento de los mismos y su obligación de formarse y trabajar mediante un salario, destinando parte del mismo a cubrir los gastos de su estancia y alimentación, según sus circunstancias familiares, con la consiguiente derogación de las normas que consideran delito a las infracciones administrativas (Tráfico, Construcciones Ilegales, Caza y Pesca, etc.), redefinición de los delitos de cohecho, tráfico de influencias, crimen organizado, apología del terrorismo, receptación, malversación de caudales públicos, vandalismo y acoso sexual, con endurecimiento de las penas y su cumplimiento en centros aislados de alta seguridad.
15º.- Potenciación del sistema de defensa y una mayor incardinación en el Ejército Europeo y la OTAN, prestando mayor atención a las Fuerzas de Seguridad del Estado (Guardia Civil y Policía Nacional) con la supresión de las Policías Autonómicas y la incorporación de sus agentes a aquéllas, para alcanzar una mayor eficacia contra el crimen, con la coordinación de todos los servicios por la Dirección General de las mismas y la conveniencia de constituir la Milicia Nacional voluntaria como institución básica y de auxilio a las primeras, con cursos de formación y práctica intensivos en los meses de julio y agosto, para jóvenes de ambos sexos entre edades comprendidas entre 15 y 25 años, homologando las titulaciones obtenidos en los mismos.
Somos concientes de que el blindaje arancelario de la CE va a tener, por el momento, la oposición de los gobiernos de derecha de los países miembros de la misma, pero es cuestión de plantearlo por el conjunto de los Parlamentarios de izquierdas, con la seguridad de que sería secundado, de inmediato, por los representantes de Portugal, Grecia e Italia, sin descartar que pueda ser aceptada por la generalidad de los países miembros, tal como ha sucedido con el problema de la inmigración ilegal.
Mientras esto no sucede, el gobierno debe adoptar medidas drásticas respecto al control de calidad y fito-sanitario de los productos importados de terceros países, en pro de la defensa de los derechos de los consumidores.
Así pues, hay soluciones para salir de la crisis real y evitar la crisis ficticia o forzada. Los ciudadanos deben mantener la serenidad y el tesón oponiéndose a la añagaza de la globalización, en defensa de sus elementales y merecidos derechos que tanto esfuerzo nos supuso alcanzar a través de varias generaciones. Confiar en que el socialismo democrático es el sistema político que más favorece a los trabajadores, manteniéndose con la fuerza y coherencia que al principio de esta gran marcha a través de la Historia … y no olvidéis que vuestro voto es el arma más eficaz para mandar al traste a lo que nos perjudica.
martes, 8 de julio de 2008
LOS MÁS NECESITADOS TIENEN TAMBIÉN DERECHO A VIVIENDA
LOS MÁS NECESITADOS TIENEN TAMBIÉN DERECHO A VIVIENDA
Aitor Martínez Rodríguez.- Colaborador de GECMA
La actual Ley de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (Ley 9/02, modificada por la Ley 15/04) y demás disposiciones legales que inciden en la misma, no establecen ningún compromiso claro y determinante para que las personas con precarios o insuficientes medios económicos puedan acceder a una vivienda digna y confortable ejecutada con arreglo a las vigentes normas de edificación.
Las Administraciones Municipales, en general, y las Autonómicas, en particular, se basan en unos tópicos que no concuerdan con la realidad, tratando de endilgar la llamada crisis de la construcción a unos turbios y mezquinos intereses especulativos de promotores y constructores cuando, por el contrario, la especulación o negocio en cadena se origina por no generar suelo suficiente para satisfacer la potencial demanda, por medio de los dos sistemas de actuación directa (cooperación y expropiación), cuya iniciativa depende, exclusivamente, de la Administración Municipal, con independencia del suelo edificable que se pueda generar por iniciativa particular a través del sistema de cooperación, dentro de los primeros cuatro años una vez aprobado definitivamente el PGOM.
Las Administraciones Municipales se han obstinado en bloquear el desarrollo urbanístico secundario al no ejecutar los ámbitos afectados por los sistemas de actuación directos ni exigir a los particulares su obligación de urbanizar en el período de cuatro años a los que dispongan del sistema de compensación, pudiendo, en caso negativo a cambiar este sistema indirecto por el directo de cooperación, sin carga económica alguna para el erario municipal, sino que fueron sacando, poco a poco, durante largos años, pequeñas bolsas de suelo para determinados promotores, lo cual produjo el encarecimiento de la vivienda y de las instalaciones industriales a precios desorbitados, permitiendo localizaciones y edificabilidades prohibidas por la Ley 1/97, del Suelo de Galicia y posteriormente por la Ley 9/02, interponiéndose una cascada de recursos contencioso-administrativos, cuyo resultado fue la anulación de PERIS y planes parciales desarrollados, con riesgo absoluto de la inversión realizada y la falta de seguridad jurídica de los adquirentes de las viviendas ejecutadas.
Este proceder no es ajeno a la corrupción administrativa, mediante el cohecho encubierto o secreto de unos espurios pactos o convenios urbanísticos, que nada tienen que ver con la digna profesionalidad de promotores o constructores, que siempre se conformaron y se conforman con ese 15% o 20% de beneficio sobre costos reales.
Los escándalos y encarcelamientos sucedidos en distintas partes de España son motas de polvo de una montaña de arbitrariedades y sobornos que gravita sobre muchos Ayuntamientos, sin que el de Vigo esté, presunta o indiciariamente, exento de esa lacra.
Explíquese sino las mutaciones habidas en el PEEC, PERI de Bouzas, Plaza de España, Salgueira, Jacinto Benavente, Vista Alegre, Colina de Castrelos, Troncal, Teis (CAMPSA), Alcabre y un largo etcétera, siendo cómplices de tales desafueros los corporativos que lo aprueban, el equipo redactor que lo propone y los técnicos municipales que lo informan, así como también la Dirección General de Urbanismo que lo haya confirmado, por lo que, en este sentido, no se puede atribuir la especulación a los promotores inmobiliarios sino a los políticos y funcionarios que sientan las condiciones favorables para que éste suceda, reduciendo, intencionadamente, la oferta de suelo edificable y con ello las desorbitadas pretensiones de los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado o urbanizable, generándose de ese modo una espiral de inviabilidad económica del desarrollo urbanístico y la imposibilidad factica de adquisición de viviendas a precios razonables.
En lo que respecta a la selección de los equipos redactores es saludable recordar que la COTOPV en el período comprendido entre 1993 y 2000 procedió a adjudicar la generalidad de los planes a tres empresas consultoras, al extremo que una de ellas tendría que redactar cada PGOM en el plazo de 20 días. Pasado el primer período, se primo la experiencia en la redacción de Planes (adjudicados en la forma anteriormente indicada), para la contratación de otros nuevos, de tal forma que se excluyó, por la vía de hecho, la concurrencia de los demás equipos existentes o que pudieran formarse. La consecuencia de esa inaceptable dinámica fue el no participar en los concursos, cuyas bases estaban y están orientadas a favorecer la adjudicación a unas determinadas consultoras.
El resultado práctico de estos Planes, redactados a la carta (léase particulares intereses) es que, en general, no se han desarrollado y, en esa consecuencia, se encarga cada cinco años la redacción de uno nuevo, lo cual supone una absoluta inseguridad jurídica y, por ende, la desconfianza en la inversión, con lo cual se hace ilusoria la pretensión de alcanzar el 10% del aprovechamiento lucrativo para ser incorporado al Patrimonio Municipal del Suelo, cuyo valor económico ha de ser destinado, preferentemente a la construcción de viviendas sociales de promoción pública para atender las necesidades primigenias de los más desfavorecidos y cumplir, de ese modo uno de los fines más importantes de la Administración Municipal, referidos a la erradicación del chabolismo y mejora de las condiciones de vida de los más necesitados.
La Ley 9/02, modificada por la Ley 15/04, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, resulta desafortunada e incongruente, entre otros extremos, en las normas destinadas a la delimitacion de núcleos rurales (articulo 13) y la referida al suelo urbano no consolidado (articulo 20), en base a que los requisitos exigidos para los primeros provocan la erradicación de nuevas generaciones vinculadas familiarmente a los residentes actuales, con un encarecimiento artificioso de la posibilidad de construcción de una vivienda unifamiliar por aquellos, con la consiguiente violencia social y la ruptura de la motivación que justificó la promulgación de la Ley 11/85, de adaptación de la del suelo a Galicia.
En cuanto a las determinaciones de sostenibilidad establecidas en el articulo 46 de la LOUGA, resulta inviable que con un aprovechamiento urbanístico comprendido entre el 0.6 y el 1.5m2/m2 pueda acometerse el desarrollo del PERI en donde existan edificaciones habitadas, cuyos costes de desalojo, realojo, indemnización de las construcciones existentes, gastos de urbanización y sesiones son muy superiores a las que corresponden al suelo urbano consolidado, con una edificabilidad de 2.5 a 4m2/m2, lo cual carece de sentido.
Las corporaciones locales y los equipos redactores a los que hemos hecho referencia no han aprendido, o no quieren aprender que el Plan General es un instrumento que define el modelo de ciudad o villa que deseamos desarrollar, teniendo en cuenta unos principios urbanísticos básicos como son la altura de edificios según ancho de calle, la dotación de zonas verdes o ajardinadas en proporción a 5 m2/habitante residente en el ámbito de la categoría de suelo, la localización y trazado de la infraestructura viaria y ferroviaria, las redes de los servicios de energía eléctrica, telecomunicación, agua potable, alcantarillado separativo y estación de tratacion de aguas fecales, la protección del paisaje, la orientación de las edificaciones de modo que no se eviten las vistas hacia el mismo y la definición de los espacios urbanizables que han de constituir, a través del tiempo, las zonas de expansión de la población futura, creando una malla urbanística coherente y rigurosamente definida, con el fin de que el Plan General se mantenga sin modificaciones o revisiones por un período de 20 a 30 años, previsiones que no contempla el PGOM de Vigo anterior ni tampoco el actual.
Estas lamentables deficiencias del Plan hacen inviable, o al menos dificultoso, el desarrollo del mismo y, en su consecuencia, la imposibilidad de que se genere el 10% del aprovechamiento lucrativo, cuya enajenación, una vez incorporado al Patrimonio Municipal del Suelo, produciría los recursos necesarios para construir las viviendas de promoción municipal suficientes para cubrir las necesidades apremiantes de los que carecen de poder adquisitivo suficiente para comprar una vivienda de venta libre o de protección oficial, con una calidad equivalente a estas últimas y con unas rentas mensuales de 100€ a 300€, según la superficie y el numero de los miembros de la familia y con la posibilidad de acceder a su propiedad, pues no ha de olvidarse que la Administración Municipal tiene la obligación de resolver las necesidades sociales que puedan afectar a los vecinos.
La realidad es que el importe del 10% del aprovechamiento lucrativo se incorpora al presupuesto municipal como un ingreso sin condiciones, desapareciendo en las distintas partidas del gasto, incumpliéndose de ese modo la finalidad del Patrimonio Municipal del Suelo, cuyo destino más relevante es sufragar la construcción de viviendas de promoción pública.
En lugar de adoptar este adecuado y bondadoso proceder, los gobiernos del Estado, de las Autonomías y de los Ayuntamientos, se obstinan en imponer a los ámbitos sujetos a planeamiento secundario (PERIS y Planes Parciales) la obligación de generar dentro de los mismos un porcentaje mínimo del 30% de viviendas de protección oficial, que en algunos casos alcanza el 60% de la edificabilidad, lo cual carece de sentido, en base a las siguientes consideraciones:
a) Impide desarrollar Polígonos residenciales de alto nivel en la modalidad de vivienda unifamiliar aislada o adosada, cuyos costes de mantenimiento (jardines, piscina climatizada, instalaciones deportivas y de ocio, vigilancia, etcetera) son muy elevados y por tanto inasequibles a personas con ingresos familiares comprendidos entre 1000 y 2000/mes.
b) En las actuales circunstancias de la crisis que se avecina, las entidades crediticias no conceden préstamos hipotecarios a viviendas de protección oficial, porque les seria muy difícil materializarlos en caso de impago de las amortizaciones mensuales.
c) Al estancarse la venta de viviendas, los promotores van a reducir sus beneficios, ofertando viviendas libres a un precio muy poco superior al tasado para las viviendas de protección oficial (36000 a 40000€) por lo que la demanda se inclinará hacia la vivienda de venta libre.
d) Los más necesitados no dispondrán de vivienda, incrementándose el hacinamiento, el chabolismo y las infracciones urbanísticas.
e) Las arcas municipales sufrirán una profunda merma en sus ingresos, al no presentarse proyectos de urbanización ni de edificación, y el consiguiente incremento de paro laboral de los distintos sectores que, directa o indirectamente, participan en el proceso urbanizador, con descenso en picado del IVA y los efectos que el crack del sector conlleva.
Ante esta situación, creada por la indigencia e incapacidad del poder político, anterior y actual al que acompaña la corrupción y la falta de solidaridad de las entidades crediticias, se hace necesario modificar las Leyes del Suelo y los Reglamentos de Planeamiento de forma congruente con los criterios económicos y urbanísticos antes mencionados, suprimiendo la imposición de destinar parte de la edificabilidad permitida en PERIS y Planes Parciales a viviendas de protección oficial, incrementar los coeficientes de edificabilidad para suelos urbanos no consolidados, delimitar los núcleos rurales de forma generosa dotándolos de los servicios urbanísticos necesarios y destinar el 10% del aprovechamiento lucrativo a la construcción de viviendas de promoción pública para los más necesitados, cumpliendo así el contrato consagrado en nuestra constitución.
Aitor Martínez Rodríguez.- Colaborador de GECMA
La actual Ley de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (Ley 9/02, modificada por la Ley 15/04) y demás disposiciones legales que inciden en la misma, no establecen ningún compromiso claro y determinante para que las personas con precarios o insuficientes medios económicos puedan acceder a una vivienda digna y confortable ejecutada con arreglo a las vigentes normas de edificación.
Las Administraciones Municipales, en general, y las Autonómicas, en particular, se basan en unos tópicos que no concuerdan con la realidad, tratando de endilgar la llamada crisis de la construcción a unos turbios y mezquinos intereses especulativos de promotores y constructores cuando, por el contrario, la especulación o negocio en cadena se origina por no generar suelo suficiente para satisfacer la potencial demanda, por medio de los dos sistemas de actuación directa (cooperación y expropiación), cuya iniciativa depende, exclusivamente, de la Administración Municipal, con independencia del suelo edificable que se pueda generar por iniciativa particular a través del sistema de cooperación, dentro de los primeros cuatro años una vez aprobado definitivamente el PGOM.
Las Administraciones Municipales se han obstinado en bloquear el desarrollo urbanístico secundario al no ejecutar los ámbitos afectados por los sistemas de actuación directos ni exigir a los particulares su obligación de urbanizar en el período de cuatro años a los que dispongan del sistema de compensación, pudiendo, en caso negativo a cambiar este sistema indirecto por el directo de cooperación, sin carga económica alguna para el erario municipal, sino que fueron sacando, poco a poco, durante largos años, pequeñas bolsas de suelo para determinados promotores, lo cual produjo el encarecimiento de la vivienda y de las instalaciones industriales a precios desorbitados, permitiendo localizaciones y edificabilidades prohibidas por la Ley 1/97, del Suelo de Galicia y posteriormente por la Ley 9/02, interponiéndose una cascada de recursos contencioso-administrativos, cuyo resultado fue la anulación de PERIS y planes parciales desarrollados, con riesgo absoluto de la inversión realizada y la falta de seguridad jurídica de los adquirentes de las viviendas ejecutadas.
Este proceder no es ajeno a la corrupción administrativa, mediante el cohecho encubierto o secreto de unos espurios pactos o convenios urbanísticos, que nada tienen que ver con la digna profesionalidad de promotores o constructores, que siempre se conformaron y se conforman con ese 15% o 20% de beneficio sobre costos reales.
Los escándalos y encarcelamientos sucedidos en distintas partes de España son motas de polvo de una montaña de arbitrariedades y sobornos que gravita sobre muchos Ayuntamientos, sin que el de Vigo esté, presunta o indiciariamente, exento de esa lacra.
Explíquese sino las mutaciones habidas en el PEEC, PERI de Bouzas, Plaza de España, Salgueira, Jacinto Benavente, Vista Alegre, Colina de Castrelos, Troncal, Teis (CAMPSA), Alcabre y un largo etcétera, siendo cómplices de tales desafueros los corporativos que lo aprueban, el equipo redactor que lo propone y los técnicos municipales que lo informan, así como también la Dirección General de Urbanismo que lo haya confirmado, por lo que, en este sentido, no se puede atribuir la especulación a los promotores inmobiliarios sino a los políticos y funcionarios que sientan las condiciones favorables para que éste suceda, reduciendo, intencionadamente, la oferta de suelo edificable y con ello las desorbitadas pretensiones de los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado o urbanizable, generándose de ese modo una espiral de inviabilidad económica del desarrollo urbanístico y la imposibilidad factica de adquisición de viviendas a precios razonables.
En lo que respecta a la selección de los equipos redactores es saludable recordar que la COTOPV en el período comprendido entre 1993 y 2000 procedió a adjudicar la generalidad de los planes a tres empresas consultoras, al extremo que una de ellas tendría que redactar cada PGOM en el plazo de 20 días. Pasado el primer período, se primo la experiencia en la redacción de Planes (adjudicados en la forma anteriormente indicada), para la contratación de otros nuevos, de tal forma que se excluyó, por la vía de hecho, la concurrencia de los demás equipos existentes o que pudieran formarse. La consecuencia de esa inaceptable dinámica fue el no participar en los concursos, cuyas bases estaban y están orientadas a favorecer la adjudicación a unas determinadas consultoras.
El resultado práctico de estos Planes, redactados a la carta (léase particulares intereses) es que, en general, no se han desarrollado y, en esa consecuencia, se encarga cada cinco años la redacción de uno nuevo, lo cual supone una absoluta inseguridad jurídica y, por ende, la desconfianza en la inversión, con lo cual se hace ilusoria la pretensión de alcanzar el 10% del aprovechamiento lucrativo para ser incorporado al Patrimonio Municipal del Suelo, cuyo valor económico ha de ser destinado, preferentemente a la construcción de viviendas sociales de promoción pública para atender las necesidades primigenias de los más desfavorecidos y cumplir, de ese modo uno de los fines más importantes de la Administración Municipal, referidos a la erradicación del chabolismo y mejora de las condiciones de vida de los más necesitados.
La Ley 9/02, modificada por la Ley 15/04, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, resulta desafortunada e incongruente, entre otros extremos, en las normas destinadas a la delimitacion de núcleos rurales (articulo 13) y la referida al suelo urbano no consolidado (articulo 20), en base a que los requisitos exigidos para los primeros provocan la erradicación de nuevas generaciones vinculadas familiarmente a los residentes actuales, con un encarecimiento artificioso de la posibilidad de construcción de una vivienda unifamiliar por aquellos, con la consiguiente violencia social y la ruptura de la motivación que justificó la promulgación de la Ley 11/85, de adaptación de la del suelo a Galicia.
En cuanto a las determinaciones de sostenibilidad establecidas en el articulo 46 de la LOUGA, resulta inviable que con un aprovechamiento urbanístico comprendido entre el 0.6 y el 1.5m2/m2 pueda acometerse el desarrollo del PERI en donde existan edificaciones habitadas, cuyos costes de desalojo, realojo, indemnización de las construcciones existentes, gastos de urbanización y sesiones son muy superiores a las que corresponden al suelo urbano consolidado, con una edificabilidad de 2.5 a 4m2/m2, lo cual carece de sentido.
Las corporaciones locales y los equipos redactores a los que hemos hecho referencia no han aprendido, o no quieren aprender que el Plan General es un instrumento que define el modelo de ciudad o villa que deseamos desarrollar, teniendo en cuenta unos principios urbanísticos básicos como son la altura de edificios según ancho de calle, la dotación de zonas verdes o ajardinadas en proporción a 5 m2/habitante residente en el ámbito de la categoría de suelo, la localización y trazado de la infraestructura viaria y ferroviaria, las redes de los servicios de energía eléctrica, telecomunicación, agua potable, alcantarillado separativo y estación de tratacion de aguas fecales, la protección del paisaje, la orientación de las edificaciones de modo que no se eviten las vistas hacia el mismo y la definición de los espacios urbanizables que han de constituir, a través del tiempo, las zonas de expansión de la población futura, creando una malla urbanística coherente y rigurosamente definida, con el fin de que el Plan General se mantenga sin modificaciones o revisiones por un período de 20 a 30 años, previsiones que no contempla el PGOM de Vigo anterior ni tampoco el actual.
Estas lamentables deficiencias del Plan hacen inviable, o al menos dificultoso, el desarrollo del mismo y, en su consecuencia, la imposibilidad de que se genere el 10% del aprovechamiento lucrativo, cuya enajenación, una vez incorporado al Patrimonio Municipal del Suelo, produciría los recursos necesarios para construir las viviendas de promoción municipal suficientes para cubrir las necesidades apremiantes de los que carecen de poder adquisitivo suficiente para comprar una vivienda de venta libre o de protección oficial, con una calidad equivalente a estas últimas y con unas rentas mensuales de 100€ a 300€, según la superficie y el numero de los miembros de la familia y con la posibilidad de acceder a su propiedad, pues no ha de olvidarse que la Administración Municipal tiene la obligación de resolver las necesidades sociales que puedan afectar a los vecinos.
La realidad es que el importe del 10% del aprovechamiento lucrativo se incorpora al presupuesto municipal como un ingreso sin condiciones, desapareciendo en las distintas partidas del gasto, incumpliéndose de ese modo la finalidad del Patrimonio Municipal del Suelo, cuyo destino más relevante es sufragar la construcción de viviendas de promoción pública.
En lugar de adoptar este adecuado y bondadoso proceder, los gobiernos del Estado, de las Autonomías y de los Ayuntamientos, se obstinan en imponer a los ámbitos sujetos a planeamiento secundario (PERIS y Planes Parciales) la obligación de generar dentro de los mismos un porcentaje mínimo del 30% de viviendas de protección oficial, que en algunos casos alcanza el 60% de la edificabilidad, lo cual carece de sentido, en base a las siguientes consideraciones:
a) Impide desarrollar Polígonos residenciales de alto nivel en la modalidad de vivienda unifamiliar aislada o adosada, cuyos costes de mantenimiento (jardines, piscina climatizada, instalaciones deportivas y de ocio, vigilancia, etcetera) son muy elevados y por tanto inasequibles a personas con ingresos familiares comprendidos entre 1000 y 2000/mes.
b) En las actuales circunstancias de la crisis que se avecina, las entidades crediticias no conceden préstamos hipotecarios a viviendas de protección oficial, porque les seria muy difícil materializarlos en caso de impago de las amortizaciones mensuales.
c) Al estancarse la venta de viviendas, los promotores van a reducir sus beneficios, ofertando viviendas libres a un precio muy poco superior al tasado para las viviendas de protección oficial (36000 a 40000€) por lo que la demanda se inclinará hacia la vivienda de venta libre.
d) Los más necesitados no dispondrán de vivienda, incrementándose el hacinamiento, el chabolismo y las infracciones urbanísticas.
e) Las arcas municipales sufrirán una profunda merma en sus ingresos, al no presentarse proyectos de urbanización ni de edificación, y el consiguiente incremento de paro laboral de los distintos sectores que, directa o indirectamente, participan en el proceso urbanizador, con descenso en picado del IVA y los efectos que el crack del sector conlleva.
Ante esta situación, creada por la indigencia e incapacidad del poder político, anterior y actual al que acompaña la corrupción y la falta de solidaridad de las entidades crediticias, se hace necesario modificar las Leyes del Suelo y los Reglamentos de Planeamiento de forma congruente con los criterios económicos y urbanísticos antes mencionados, suprimiendo la imposición de destinar parte de la edificabilidad permitida en PERIS y Planes Parciales a viviendas de protección oficial, incrementar los coeficientes de edificabilidad para suelos urbanos no consolidados, delimitar los núcleos rurales de forma generosa dotándolos de los servicios urbanísticos necesarios y destinar el 10% del aprovechamiento lucrativo a la construcción de viviendas de promoción pública para los más necesitados, cumpliendo así el contrato consagrado en nuestra constitución.
LOS MÁS NECESITADOS TIENEN TAMBIÉN DERECHO A VIVIENDA
LOS MÁS NECESITADOS TIENEN TAMBIÉN DERECHO A VIVIENDA
Aitor Martínez Rodríguez.- Colaborador de GECMA
La actual Ley de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (Ley 9/02, modificada por la Ley 15/04) y demás disposiciones legales que inciden en la misma, no establecen ningún compromiso claro y determinante para que las personas con precarios o insuficientes medios económicos puedan acceder a una vivienda digna y confortable ejecutada con arreglo a las vigentes normas de edificación.
Las Administraciones Municipales, en general, y las Autonómicas, en particular, se basan en unos tópicos que no concuerdan con la realidad, tratando de endilgar la llamada crisis de la construcción a unos turbios y mezquinos intereses especulativos de promotores y constructores cuando, por el contrario, la especulación o negocio en cadena se origina por no generar suelo suficiente para satisfacer la potencial demanda, por medio de los dos sistemas de actuación directa (cooperación y expropiación), cuya iniciativa depende, exclusivamente, de la Administración Municipal, con independencia del suelo edificable que se pueda generar por iniciativa particular a través del sistema de cooperación, dentro de los primeros cuatro años una vez aprobado definitivamente el PGOM.
Las Administraciones Municipales se han obstinado en bloquear el desarrollo urbanístico secundario al no ejecutar los ámbitos afectados por los sistemas de actuación directos ni exigir a los particulares su obligación de urbanizar en el período de cuatro años a los que dispongan del sistema de compensación, pudiendo, en caso negativo a cambiar este sistema indirecto por el directo de cooperación, sin carga económica alguna para el erario municipal, sino que fueron sacando, poco a poco, durante largos años, pequeñas bolsas de suelo para determinados promotores, lo cual produjo el encarecimiento de la vivienda y de las instalaciones industriales a precios desorbitados, permitiendo localizaciones y edificabilidades prohibidas por la Ley 1/97, del Suelo de Galicia y posteriormente por la Ley 9/02, interponiéndose una cascada de recursos contencioso-administrativos, cuyo resultado fue la anulación de PERIS y planes parciales desarrollados, con riesgo absoluto de la inversión realizada y la falta de seguridad jurídica de los adquirentes de las viviendas ejecutadas.
Este proceder no es ajeno a la corrupción administrativa, mediante el cohecho encubierto o secreto de unos espurios pactos o convenios urbanísticos, que nada tienen que ver con la digna profesionalidad de promotores o constructores, que siempre se conformaron y se conforman con ese 15% o 20% de beneficio sobre costos reales.
Los escándalos y encarcelamientos sucedidos en distintas partes de España son motas de polvo de una montaña de arbitrariedades y sobornos que gravita sobre muchos Ayuntamientos, sin que el de Vigo esté, presunta o indiciariamente, exento de esa lacra.
Explíquese sino las mutaciones habidas en el PEEC, PERI de Bouzas, Plaza de España, Salgueira, Jacinto Benavente, Vista Alegre, Colina de Castrelos, Troncal, Teis (CAMPSA), Alcabre y un largo etcétera, siendo cómplices de tales desafueros los corporativos que lo aprueban, el equipo redactor que lo propone y los técnicos municipales que lo informan, así como también la Dirección General de Urbanismo que lo haya confirmado, por lo que, en este sentido, no se puede atribuir la especulación a los promotores inmobiliarios sino a los políticos y funcionarios que sientan las condiciones favorables para que éste suceda, reduciendo, intencionadamente, la oferta de suelo edificable y con ello las desorbitadas pretensiones de los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado o urbanizable, generándose de ese modo una espiral de inviabilidad económica del desarrollo urbanístico y la imposibilidad factica de adquisición de viviendas a precios razonables.
En lo que respecta a la selección de los equipos redactores es saludable recordar que la COTOPV en el período comprendido entre 1993 y 2000 procedió a adjudicar la generalidad de los planes a tres empresas consultoras, al extremo que una de ellas tendría que redactar cada PGOM en el plazo de 20 días. Pasado el primer período, se primo la experiencia en la redacción de Planes (adjudicados en la forma anteriormente indicada), para la contratación de otros nuevos, de tal forma que se excluyó, por la vía de hecho, la concurrencia de los demás equipos existentes o que pudieran formarse. La consecuencia de esa inaceptable dinámica fue el no participar en los concursos, cuyas bases estaban y están orientadas a favorecer la adjudicación a unas determinadas consultoras.
El resultado práctico de estos Planes, redactados a la carta (léase particulares intereses) es que, en general, no se han desarrollado y, en esa consecuencia, se encarga cada cinco años la redacción de uno nuevo, lo cual supone una absoluta inseguridad jurídica y, por ende, la desconfianza en la inversión, con lo cual se hace ilusoria la pretensión de alcanzar el 10% del aprovechamiento lucrativo para ser incorporado al Patrimonio Municipal del Suelo, cuyo valor económico ha de ser destinado, preferentemente a la construcción de viviendas sociales de promoción pública para atender las necesidades primigenias de los más desfavorecidos y cumplir, de ese modo uno de los fines más importantes de la Administración Municipal, referidos a la erradicación del chabolismo y mejora de las condiciones de vida de los más necesitados.
La Ley 9/02, modificada por la Ley 15/04, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, resulta desafortunada e incongruente, entre otros extremos, en las normas destinadas a la delimitacion de núcleos rurales (articulo 13) y la referida al suelo urbano no consolidado (articulo 20), en base a que los requisitos exigidos para los primeros provocan la erradicación de nuevas generaciones vinculadas familiarmente a los residentes actuales, con un encarecimiento artificioso de la posibilidad de construcción de una vivienda unifamiliar por aquellos, con la consiguiente violencia social y la ruptura de la motivación que justificó la promulgación de la Ley 11/85, de adaptación de la del suelo a Galicia.
En cuanto a las determinaciones de sostenibilidad establecidas en el articulo 46 de la LOUGA, resulta inviable que con un aprovechamiento urbanístico comprendido entre el 0.6 y el 1.5m2/m2 pueda acometerse el desarrollo del PERI en donde existan edificaciones habitadas, cuyos costes de desalojo, realojo, indemnización de las construcciones existentes, gastos de urbanización y sesiones son muy superiores a las que corresponden al suelo urbano consolidado, con una edificabilidad de 2.5 a 4m2/m2, lo cual carece de sentido.
Las corporaciones locales y los equipos redactores a los que hemos hecho referencia no han aprendido, o no quieren aprender que el Plan General es un instrumento que define el modelo de ciudad o villa que deseamos desarrollar, teniendo en cuenta unos principios urbanísticos básicos como son la altura de edificios según ancho de calle, la dotación de zonas verdes o ajardinadas en proporción a 5 m2/habitante residente en el ámbito de la categoría de suelo, la localización y trazado de la infraestructura viaria y ferroviaria, las redes de los servicios de energía eléctrica, telecomunicación, agua potable, alcantarillado separativo y estación de tratacion de aguas fecales, la protección del paisaje, la orientación de las edificaciones de modo que no se eviten las vistas hacia el mismo y la definición de los espacios urbanizables que han de constituir, a través del tiempo, las zonas de expansión de la población futura, creando una malla urbanística coherente y rigurosamente definida, con el fin de que el Plan General se mantenga sin modificaciones o revisiones por un período de 20 a 30 años, previsiones que no contempla el PGOM de Vigo anterior ni tampoco el actual.
Estas lamentables deficiencias del Plan hacen inviable, o al menos dificultoso, el desarrollo del mismo y, en su consecuencia, la imposibilidad de que se genere el 10% del aprovechamiento lucrativo, cuya enajenación, una vez incorporado al Patrimonio Municipal del Suelo, produciría los recursos necesarios para construir las viviendas de promoción municipal suficientes para cubrir las necesidades apremiantes de los que carecen de poder adquisitivo suficiente para comprar una vivienda de venta libre o de protección oficial, con una calidad equivalente a estas últimas y con unas rentas mensuales de 100€ a 300€, según la superficie y el numero de los miembros de la familia y con la posibilidad de acceder a su propiedad, pues no ha de olvidarse que la Administración Municipal tiene la obligación de resolver las necesidades sociales que puedan afectar a los vecinos.
La realidad es que el importe del 10% del aprovechamiento lucrativo se incorpora al presupuesto municipal como un ingreso sin condiciones, desapareciendo en las distintas partidas del gasto, incumpliéndose de ese modo la finalidad del Patrimonio Municipal del Suelo, cuyo destino más relevante es sufragar la construcción de viviendas de promoción pública.
En lugar de adoptar este adecuado y bondadoso proceder, los gobiernos del Estado, de las Autonomías y de los Ayuntamientos, se obstinan en imponer a los ámbitos sujetos a planeamiento secundario (PERIS y Planes Parciales) la obligación de generar dentro de los mismos un porcentaje mínimo del 30% de viviendas de protección oficial, que en algunos casos alcanza el 60% de la edificabilidad, lo cual carece de sentido, en base a las siguientes consideraciones:
a) Impide desarrollar Polígonos residenciales de alto nivel en la modalidad de vivienda unifamiliar aislada o adosada, cuyos costes de mantenimiento (jardines, piscina climatizada, instalaciones deportivas y de ocio, vigilancia, etcetera) son muy elevados y por tanto inasequibles a personas con ingresos familiares comprendidos entre 1000 y 2000/mes.
b) En las actuales circunstancias de la crisis que se avecina, las entidades crediticias no conceden préstamos hipotecarios a viviendas de protección oficial, porque les seria muy difícil materializarlos en caso de impago de las amortizaciones mensuales.
c) Al estancarse la venta de viviendas, los promotores van a reducir sus beneficios, ofertando viviendas libres a un precio muy poco superior al tasado para las viviendas de protección oficial (36000 a 40000€) por lo que la demanda se inclinará hacia la vivienda de venta libre.
d) Los más necesitados no dispondrán de vivienda, incrementándose el hacinamiento, el chabolismo y las infracciones urbanísticas.
e) Las arcas municipales sufrirán una profunda merma en sus ingresos, al no presentarse proyectos de urbanización ni de edificación, y el consiguiente incremento de paro laboral de los distintos sectores que, directa o indirectamente, participan en el proceso urbanizador, con descenso en picado del IVA y los efectos que el crack del sector conlleva.
Ante esta situación, creada por la indigencia e incapacidad del poder político, anterior y actual al que acompaña la corrupción y la falta de solidaridad de las entidades crediticias, se hace necesario modificar las Leyes del Suelo y los Reglamentos de Planeamiento de forma congruente con los criterios económicos y urbanísticos antes mencionados, suprimiendo la imposición de destinar parte de la edificabilidad permitida en PERIS y Planes Parciales a viviendas de protección oficial, incrementar los coeficientes de edificabilidad para suelos urbanos no consolidados, delimitar los núcleos rurales de forma generosa dotándolos de los servicios urbanísticos necesarios y destinar el 10% del aprovechamiento lucrativo a la construcción de viviendas de promoción pública para los más necesitados, cumpliendo así el contrato consagrado en nuestra constitución.
Aitor Martínez Rodríguez.- Colaborador de GECMA
La actual Ley de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (Ley 9/02, modificada por la Ley 15/04) y demás disposiciones legales que inciden en la misma, no establecen ningún compromiso claro y determinante para que las personas con precarios o insuficientes medios económicos puedan acceder a una vivienda digna y confortable ejecutada con arreglo a las vigentes normas de edificación.
Las Administraciones Municipales, en general, y las Autonómicas, en particular, se basan en unos tópicos que no concuerdan con la realidad, tratando de endilgar la llamada crisis de la construcción a unos turbios y mezquinos intereses especulativos de promotores y constructores cuando, por el contrario, la especulación o negocio en cadena se origina por no generar suelo suficiente para satisfacer la potencial demanda, por medio de los dos sistemas de actuación directa (cooperación y expropiación), cuya iniciativa depende, exclusivamente, de la Administración Municipal, con independencia del suelo edificable que se pueda generar por iniciativa particular a través del sistema de cooperación, dentro de los primeros cuatro años una vez aprobado definitivamente el PGOM.
Las Administraciones Municipales se han obstinado en bloquear el desarrollo urbanístico secundario al no ejecutar los ámbitos afectados por los sistemas de actuación directos ni exigir a los particulares su obligación de urbanizar en el período de cuatro años a los que dispongan del sistema de compensación, pudiendo, en caso negativo a cambiar este sistema indirecto por el directo de cooperación, sin carga económica alguna para el erario municipal, sino que fueron sacando, poco a poco, durante largos años, pequeñas bolsas de suelo para determinados promotores, lo cual produjo el encarecimiento de la vivienda y de las instalaciones industriales a precios desorbitados, permitiendo localizaciones y edificabilidades prohibidas por la Ley 1/97, del Suelo de Galicia y posteriormente por la Ley 9/02, interponiéndose una cascada de recursos contencioso-administrativos, cuyo resultado fue la anulación de PERIS y planes parciales desarrollados, con riesgo absoluto de la inversión realizada y la falta de seguridad jurídica de los adquirentes de las viviendas ejecutadas.
Este proceder no es ajeno a la corrupción administrativa, mediante el cohecho encubierto o secreto de unos espurios pactos o convenios urbanísticos, que nada tienen que ver con la digna profesionalidad de promotores o constructores, que siempre se conformaron y se conforman con ese 15% o 20% de beneficio sobre costos reales.
Los escándalos y encarcelamientos sucedidos en distintas partes de España son motas de polvo de una montaña de arbitrariedades y sobornos que gravita sobre muchos Ayuntamientos, sin que el de Vigo esté, presunta o indiciariamente, exento de esa lacra.
Explíquese sino las mutaciones habidas en el PEEC, PERI de Bouzas, Plaza de España, Salgueira, Jacinto Benavente, Vista Alegre, Colina de Castrelos, Troncal, Teis (CAMPSA), Alcabre y un largo etcétera, siendo cómplices de tales desafueros los corporativos que lo aprueban, el equipo redactor que lo propone y los técnicos municipales que lo informan, así como también la Dirección General de Urbanismo que lo haya confirmado, por lo que, en este sentido, no se puede atribuir la especulación a los promotores inmobiliarios sino a los políticos y funcionarios que sientan las condiciones favorables para que éste suceda, reduciendo, intencionadamente, la oferta de suelo edificable y con ello las desorbitadas pretensiones de los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado o urbanizable, generándose de ese modo una espiral de inviabilidad económica del desarrollo urbanístico y la imposibilidad factica de adquisición de viviendas a precios razonables.
En lo que respecta a la selección de los equipos redactores es saludable recordar que la COTOPV en el período comprendido entre 1993 y 2000 procedió a adjudicar la generalidad de los planes a tres empresas consultoras, al extremo que una de ellas tendría que redactar cada PGOM en el plazo de 20 días. Pasado el primer período, se primo la experiencia en la redacción de Planes (adjudicados en la forma anteriormente indicada), para la contratación de otros nuevos, de tal forma que se excluyó, por la vía de hecho, la concurrencia de los demás equipos existentes o que pudieran formarse. La consecuencia de esa inaceptable dinámica fue el no participar en los concursos, cuyas bases estaban y están orientadas a favorecer la adjudicación a unas determinadas consultoras.
El resultado práctico de estos Planes, redactados a la carta (léase particulares intereses) es que, en general, no se han desarrollado y, en esa consecuencia, se encarga cada cinco años la redacción de uno nuevo, lo cual supone una absoluta inseguridad jurídica y, por ende, la desconfianza en la inversión, con lo cual se hace ilusoria la pretensión de alcanzar el 10% del aprovechamiento lucrativo para ser incorporado al Patrimonio Municipal del Suelo, cuyo valor económico ha de ser destinado, preferentemente a la construcción de viviendas sociales de promoción pública para atender las necesidades primigenias de los más desfavorecidos y cumplir, de ese modo uno de los fines más importantes de la Administración Municipal, referidos a la erradicación del chabolismo y mejora de las condiciones de vida de los más necesitados.
La Ley 9/02, modificada por la Ley 15/04, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, resulta desafortunada e incongruente, entre otros extremos, en las normas destinadas a la delimitacion de núcleos rurales (articulo 13) y la referida al suelo urbano no consolidado (articulo 20), en base a que los requisitos exigidos para los primeros provocan la erradicación de nuevas generaciones vinculadas familiarmente a los residentes actuales, con un encarecimiento artificioso de la posibilidad de construcción de una vivienda unifamiliar por aquellos, con la consiguiente violencia social y la ruptura de la motivación que justificó la promulgación de la Ley 11/85, de adaptación de la del suelo a Galicia.
En cuanto a las determinaciones de sostenibilidad establecidas en el articulo 46 de la LOUGA, resulta inviable que con un aprovechamiento urbanístico comprendido entre el 0.6 y el 1.5m2/m2 pueda acometerse el desarrollo del PERI en donde existan edificaciones habitadas, cuyos costes de desalojo, realojo, indemnización de las construcciones existentes, gastos de urbanización y sesiones son muy superiores a las que corresponden al suelo urbano consolidado, con una edificabilidad de 2.5 a 4m2/m2, lo cual carece de sentido.
Las corporaciones locales y los equipos redactores a los que hemos hecho referencia no han aprendido, o no quieren aprender que el Plan General es un instrumento que define el modelo de ciudad o villa que deseamos desarrollar, teniendo en cuenta unos principios urbanísticos básicos como son la altura de edificios según ancho de calle, la dotación de zonas verdes o ajardinadas en proporción a 5 m2/habitante residente en el ámbito de la categoría de suelo, la localización y trazado de la infraestructura viaria y ferroviaria, las redes de los servicios de energía eléctrica, telecomunicación, agua potable, alcantarillado separativo y estación de tratacion de aguas fecales, la protección del paisaje, la orientación de las edificaciones de modo que no se eviten las vistas hacia el mismo y la definición de los espacios urbanizables que han de constituir, a través del tiempo, las zonas de expansión de la población futura, creando una malla urbanística coherente y rigurosamente definida, con el fin de que el Plan General se mantenga sin modificaciones o revisiones por un período de 20 a 30 años, previsiones que no contempla el PGOM de Vigo anterior ni tampoco el actual.
Estas lamentables deficiencias del Plan hacen inviable, o al menos dificultoso, el desarrollo del mismo y, en su consecuencia, la imposibilidad de que se genere el 10% del aprovechamiento lucrativo, cuya enajenación, una vez incorporado al Patrimonio Municipal del Suelo, produciría los recursos necesarios para construir las viviendas de promoción municipal suficientes para cubrir las necesidades apremiantes de los que carecen de poder adquisitivo suficiente para comprar una vivienda de venta libre o de protección oficial, con una calidad equivalente a estas últimas y con unas rentas mensuales de 100€ a 300€, según la superficie y el numero de los miembros de la familia y con la posibilidad de acceder a su propiedad, pues no ha de olvidarse que la Administración Municipal tiene la obligación de resolver las necesidades sociales que puedan afectar a los vecinos.
La realidad es que el importe del 10% del aprovechamiento lucrativo se incorpora al presupuesto municipal como un ingreso sin condiciones, desapareciendo en las distintas partidas del gasto, incumpliéndose de ese modo la finalidad del Patrimonio Municipal del Suelo, cuyo destino más relevante es sufragar la construcción de viviendas de promoción pública.
En lugar de adoptar este adecuado y bondadoso proceder, los gobiernos del Estado, de las Autonomías y de los Ayuntamientos, se obstinan en imponer a los ámbitos sujetos a planeamiento secundario (PERIS y Planes Parciales) la obligación de generar dentro de los mismos un porcentaje mínimo del 30% de viviendas de protección oficial, que en algunos casos alcanza el 60% de la edificabilidad, lo cual carece de sentido, en base a las siguientes consideraciones:
a) Impide desarrollar Polígonos residenciales de alto nivel en la modalidad de vivienda unifamiliar aislada o adosada, cuyos costes de mantenimiento (jardines, piscina climatizada, instalaciones deportivas y de ocio, vigilancia, etcetera) son muy elevados y por tanto inasequibles a personas con ingresos familiares comprendidos entre 1000 y 2000/mes.
b) En las actuales circunstancias de la crisis que se avecina, las entidades crediticias no conceden préstamos hipotecarios a viviendas de protección oficial, porque les seria muy difícil materializarlos en caso de impago de las amortizaciones mensuales.
c) Al estancarse la venta de viviendas, los promotores van a reducir sus beneficios, ofertando viviendas libres a un precio muy poco superior al tasado para las viviendas de protección oficial (36000 a 40000€) por lo que la demanda se inclinará hacia la vivienda de venta libre.
d) Los más necesitados no dispondrán de vivienda, incrementándose el hacinamiento, el chabolismo y las infracciones urbanísticas.
e) Las arcas municipales sufrirán una profunda merma en sus ingresos, al no presentarse proyectos de urbanización ni de edificación, y el consiguiente incremento de paro laboral de los distintos sectores que, directa o indirectamente, participan en el proceso urbanizador, con descenso en picado del IVA y los efectos que el crack del sector conlleva.
Ante esta situación, creada por la indigencia e incapacidad del poder político, anterior y actual al que acompaña la corrupción y la falta de solidaridad de las entidades crediticias, se hace necesario modificar las Leyes del Suelo y los Reglamentos de Planeamiento de forma congruente con los criterios económicos y urbanísticos antes mencionados, suprimiendo la imposición de destinar parte de la edificabilidad permitida en PERIS y Planes Parciales a viviendas de protección oficial, incrementar los coeficientes de edificabilidad para suelos urbanos no consolidados, delimitar los núcleos rurales de forma generosa dotándolos de los servicios urbanísticos necesarios y destinar el 10% del aprovechamiento lucrativo a la construcción de viviendas de promoción pública para los más necesitados, cumpliendo así el contrato consagrado en nuestra constitución.
martes, 1 de julio de 2008
A Cañiza contamina y Arbo corta el suministro de agua del río Deva tras un nuevo vertido
No es la primera vez que se informa a la Consellería de Medio Ambiente y a la Confederación Hidrográfica de los vertidos de aguas contaminadas al río Deba, incluso el concello de Arbo procedió en algún momento a corta el suministro de agua procedente a ese río . No hace mucho tiempo su regidor que el foco de contaminación procede de empresas del concello limítrofe de A Cañiza "que continúan realizando vertidos industriales contaminantes e ilegales al río Deva, a sabiendas de que aguas abajo los vecinos de Arbo extraen agua para su consumo y de que en el río habitan especies protegidas de gran valor ecológico como la tortuga común o lontra".
Ante las informaciones llegadas a la Xunta la patrulla de la Consellería de Medio Ambiente pudo comprobar que el fluido contaminante llegaba el río a través del colector de la EDAR de A Cañiza y que procedía de empresas ubicadas en el polígono industrial de la localidad un hecho que ya se repitió en otras ocasiones. Es debido a esa gravedad por lo que la Consellería de Medio Ambiente estudió la posibilidad de construir una depuradora en A Cañiza, de acuerdo con el Concello, según informó el portavoz socialista Luis Gómez Piña, para acoger los vertidos del casco urbano y del polígono industrial, poniendo mano a los informes técnicos para realizar las obras. Añade el socialista que entre las causas de la contaminación está "no haber construido la depuradora proyectada en el polígono, enviar las aguas residuales de las industrias directamente a la depuradora general, o directamente al río Ribadil como venía haciendo parte del polígono hasta hace poco tiempo, y la falta de mantenimiento durante muchos años de la depuradora general", manifestó.
Por su parte el delegado provincial Juan Froján manifestó que la Consellería de Medio Ambiente del gobierno socialista de la Xunta está trabajando en la "hipótesis" de construir una nueva depuradora general para el casco urbano de A Cañiza, y que "únicamente se está a la espera de lo que apunten los informes de los técnicos”.
Ante las informaciones llegadas a la Xunta la patrulla de la Consellería de Medio Ambiente pudo comprobar que el fluido contaminante llegaba el río a través del colector de la EDAR de A Cañiza y que procedía de empresas ubicadas en el polígono industrial de la localidad un hecho que ya se repitió en otras ocasiones. Es debido a esa gravedad por lo que la Consellería de Medio Ambiente estudió la posibilidad de construir una depuradora en A Cañiza, de acuerdo con el Concello, según informó el portavoz socialista Luis Gómez Piña, para acoger los vertidos del casco urbano y del polígono industrial, poniendo mano a los informes técnicos para realizar las obras. Añade el socialista que entre las causas de la contaminación está "no haber construido la depuradora proyectada en el polígono, enviar las aguas residuales de las industrias directamente a la depuradora general, o directamente al río Ribadil como venía haciendo parte del polígono hasta hace poco tiempo, y la falta de mantenimiento durante muchos años de la depuradora general", manifestó.
Por su parte el delegado provincial Juan Froján manifestó que la Consellería de Medio Ambiente del gobierno socialista de la Xunta está trabajando en la "hipótesis" de construir una nueva depuradora general para el casco urbano de A Cañiza, y que "únicamente se está a la espera de lo que apunten los informes de los técnicos”.
sábado, 14 de junio de 2008
VIGO ACOGERÁ LA FIESTA DEL MEDIO AMBIENTE DE GALICIA EN EL AÑO DEL 30 ANIVERSARIO DEL Grupo de Ecología Científica de Galicia GECMA
VIGO ACOGERÁ LA FIESTA DEL MEDIO AMBIENTE DE GALICIA EN EL AÑO DE SU 30 ANIVERSARIO DEL Grupo de Ecología Científica de Galicia GECMA
En la misma se entregará el XX PREMIO ECOLOGIA GALICIA
Los ecologistas gallegos de GECMA mostraron su apoyo a la candidatura olívica para albergar este prestigioso premio y la Fiestas del 30 Aniversario.
La ciudad gallega de Vigo acogerá la Fiesta del XXX Aniversario de GECMA y la entrega del XX PREMIO ECOLOGIA GALICIA. A la que estarán invitados, y asistirán a la entrega y a la fiesta, representantes de las distintas instituciones y asociaciones, así como distintas autoridades.
Se supone que alrededor de 500 personas serán las invitadas y asistirán a los respectivos actos, cuyo acceso, debido al espacio, estará controlado estrictamente a través de invitación.
El Grupo de Ecología Científica GECMA trabaja, desde hace 30 años, para mejorar el medio y la calidad de vida de las personas en general y preservar el patrimonio histórico-artístico. Siendo pionero en la apuesta por el Desarrollo Sostenible o Sustentable
En la misma se entregará el XX PREMIO ECOLOGIA GALICIA
Los ecologistas gallegos de GECMA mostraron su apoyo a la candidatura olívica para albergar este prestigioso premio y la Fiestas del 30 Aniversario.
La ciudad gallega de Vigo acogerá la Fiesta del XXX Aniversario de GECMA y la entrega del XX PREMIO ECOLOGIA GALICIA. A la que estarán invitados, y asistirán a la entrega y a la fiesta, representantes de las distintas instituciones y asociaciones, así como distintas autoridades.
Se supone que alrededor de 500 personas serán las invitadas y asistirán a los respectivos actos, cuyo acceso, debido al espacio, estará controlado estrictamente a través de invitación.
El Grupo de Ecología Científica GECMA trabaja, desde hace 30 años, para mejorar el medio y la calidad de vida de las personas en general y preservar el patrimonio histórico-artístico. Siendo pionero en la apuesta por el Desarrollo Sostenible o Sustentable
Condena ejemplar a un alcalde por deteriorar un humedal
El Tribunal Supremo condena al Alcalde de Xeresa a 8 años de inhabilitación.
El Tribunal revoca una sentencia exculpatoria de la Audiencia Provincial de Valencia por un delito contra el medio ambiente. Los ecologistas que presentaron el recurso y actuaron como acusación particular, valoran positivamente la sentencia del Supremo e indican que significará una nueva dirección en el tratamiento de los delitos contra el medio ambiente.
El Alcalde de Xeresa, D. Cirprià Fluixà, ha sido condenado por el Tribunal Supremo a ocho años de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público alguno.
El condenado, que era alcalde en el momento de los hechos, consintió en el delito contra el medio ambiente, que consistió en vertidos al marjal, zona húmeda, de Xeresa. Una parte de esa zona húmeda fue modificada de forma radical por medio de un vertido y almacenamiento de arena y materiales de construcción. La Audiencia Provincial le absolvió al ahora condenado, en primera instancia, aduciendo que ese marjal, junquera o estuario, no era zona húmeda, y que la transformación no había dañado la totalidad del marjal sino solamente una pequeña parte.
Los ecologistas personados como acusación particular elevaron un recurso frente a esa sentencia, recurso que ahora ha sido aceptado por el Tribunal Supremo. La valoración de esta sentencia no puede ser más positiva puesto que abrirá una nueva vía y un cambio importante en el tratamiento de los delitos medioambientales a partir de ahora por parte de los Juzgados y Audiencias Provinciales, al crear Jurisprudencia.
La sentencia es una de las más importantes impuestas nunca contra una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y en delitos contra el medio ambiente.
CONDENAN A UN ALCALDE Y LA SENTENCIA NO PUEDE SER MÁS POSITIVA PUESTO QUE ABRIRÁ UNA NUEVA VÍA Y UN CAMBIO IMPORTANTE EN EL TRATAMIENTO DE LOS DELITOS MEDIOAMBIENTALES
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA
Sentencia Nº: 1.073/2003
RECURSO DE CASACIÓN Nº: 2863/2002
Señalamiento: 10/07/2003
Fecha Sentencia: 25/09/2003
Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Martín Pallín
Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña
Escrito por: EVL
Delito de prevaricación medioambiental y contra el medio-ambiente imputado a un Alcalde.
Sentencia absolutoria en la instancia.- Existencia de conocimiento de la ilegalidad de las autorizaciones para rellenar de escombros un humedal.- Marjal de La Safor.- Intento de recalificación ilegal del suelo obtenido con los escombros.- Delito contra el medioambiente también imputable al Alcalde.- Concurso ideal heterogeno entre ambos delitos.- Penalidad conforme al artículo 77 del Código Penal.- Responsabilidad civil restituir, en lo posible, el humedal a su estado anterior a la comisión de los hechos delictivos.
RECURSO DE CASACIÓN Nº: 2863/2002
Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Martín Pallín
Vista: 10/07/2003
Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 1073/2003
Excmos. Sres.:
D. José Antonio Martín Pallín
D. Julián Sánchez Melgar
D. Diego Ramos Gancedo
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos.
Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante
Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y ACUSACION PARTICULAR I.D.E.A
(Instituto de Defensa y Estudio Ambiental), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió al procesado CIPRIANO FLUIXA CASTELLO, por delito de prevaricación y medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, estando la acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, siendo parte recurrida el procesado representado por la Procuradora Sra. Corujo.
I. ANTECEDENTES
1.-El Juzgado de Instrucción número 2 de Gandía, instruyó sumario con el número 87/01, contra CIPRIANO FLUIXA CASTELLO y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 13 de Julio de 2002, dictó
sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Cipriano Fluixá Castelló, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1.995 desempeñaba el cargo público de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Xeresa (Valencia). Como tal tuvo conocimiento de los vertidos de escombros y otros productos que se venían realizando en una serie de parecelas ubicadas en los polígonos 3 y 7 de dicho término, comprendidos en la marjal de La Safor, cuyo suelo estaba clasificado como "no urbanizable protegido, marjalería B". A fin de poder controlar tales vertidos, previa petición de los propietarios o cultivadorse, fue concediendo en nombre del Ayuntamiento unas autorizaciones que decían: "En contestación a su atento escrito de fecha (la que se indica) y registro de entrada número (se indica) SE LE AUTORIZA a efectuar almacenamientos de escombros, procedentes de obras, en la parcela abajo detallada, por un período de días (se indican) desde la fecha de este permiso. Esta autorización NO AMPARA la siguiente relación de residuos:
-Vidrios, plásticos, cartones, papeles, neumáticos, botes, latas y otros envases.
-Maderas, palets, muebles.
-Chatarra, metales, electrodomésticos.
-Productos genéricos de cualquier categoría tóxica, pinturas, alquitranes, herbicidas, aceites usados, etc.
-Baterías, acumuladores y similares.
-En general, cualqueir producto considerado tóxico o peligroso, con un claro impacto negativo para el medio.
-Todo tipo de materia orgánica. Por parte de esta Corporación se seguirá un control de los depósitos realizados, que, en caso de incumplimiento, llevará a la imposición de la oportuna sanción".
Figurando la fecha del escrito, el sello del Ayuntamiento y la firma del Alcalde aquí acusado. Concediéndose en el año 1.995 diez autorizaciones, en el año
1.996 seis autorizaciones, en el año 1.997 se concedieron dieciséis, añadiéndose el texto "que el dueño de la parcela deberá retirar los objetos flotantse"; en 1.998 se concedieron diez, añadiéndose el texto "el dueño de la parcela deberá de dejar en buen estado el camino durante el depósito del material", siendo la última autorización de 13 de mayo de 1.998. Si bien algunas de las autorizaciones eran para las mismas personas ampliando el tiempo de vigencia. Durante esos años y al amparo de las autorizaciones se fueron vertiendo en las parcelas principalmente escombros procedentes de la construcción, así como productos como envases, enseres domésticos, algunos envases de plástico y de productos fitosanitarios, así como arenas y otros productos inertes. Siendo todo ello depositado, no sólo sobre la superficie firme de las parcelas, sino también sobre una suerte de balsas anejas a algunas parcelas, la mayoría con cultivos de naranjos en producción, formados
por la extracción de tierras que se aprovechabann para elevar el terreno, y también de forma natural por el agua que manaba de los acuíferos. Tales vertidos sobre las parcelas autorizadas y el aterramiento producido sobre parte de las balsas produjo una incidencia medioambiental de un valor "2-incidencia baja".
2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS: ABSOLVEMOS al acusado CIPRIANO FLUIXA CASTELLO de los delitos de prevaricación y contra el medio ambiente de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra el mismo a resulta de esta causa en las distintas piezas o ramos, y declarando de oficio las costas procesales causadas.
3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por
EL MINISTERIO FISCAL Y LA ACUSACION PARTICULAR, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.-EL MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en los siguientes
MOTIVOS DE CASACION:
UNICO.-Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 329.2º o alternativamente 404, ambos del Código Penal y también por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 325 del Código Penal.
-La representación de la Acusación Particular I.D.E.A, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO.-Por infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-Por infracción de ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
5.-Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.
6.-Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el
día 10 de Julio de 2003, con la asistencia de los letrados de ambas partes. La representación de la acusación particular renuncia al segundo motivo.
7.-Por la complejidad de la causa, se prorroga el término para dictar
sentencia, siendo la última fecha del segundo Auto de Prórroga del día 4 de Septiembre de 2003, prorrogándose en éste el término por 22 días más, hasta el 30 de Septiembre de 2003.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal recurre contra la sentencia absolutoria de la
Audiencia Provincial y formaliza un único motivo, sistematizado en dos apartados, relativos a la absolución del delito de prevaricación medio ambiental y del delito contra el medio ambiente. La acusación particular mantiene la misma tesis, por lo que, trataremos ambos motivos conjuntamente.
1.-En lo que se denomina apartado primero, se acude al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la inaplicación 329.2º o alternativamente del artículo 404, ambos del Código Penal.
En su opinión se han dictado una serie de resoluciones injustas, (autorizaciones), que reúnen los requisitos jurisprudenciales exigidos para estimar la existencia de un delito de prevaricación.
Considera que la resolución es injusta, por haber adoptado acuerdos y que no se encontraban amparadas por disposición legal alguna y que afectaban al “suelo no urbanizable protegido marjaleria B”. Estima que se han vulnerado una serie de disposiciones de carácter general y de ámbito autonómico que examina con profusión de detalles y alegaciones técnicas. Destaca que esta situación de injusticia sobresale más, si se tiene en cuenta que, la zona afectada gozaba de protección. Pone especial énfasis en combatir los argumentos de la sentencia absolutoria, que se basa en que el terreno no había sido declarado previamente zona húmeda. Sostiene que esta naturaleza se adquiere por su propia condición y configuración y no por declaración administrativa. En su opinión esto se demuestra con la lectura del artículo 103.1 de la Ley de Aguas, que cita a continuación, así como con una serie de disposiciones, que avalan la tesis de la vulneración de las normas administrativas, que constituyen la base de la injusticia y la arbitrariedad.
Mantiene, en contra de lo afirmado por la sentencia, que el Alcalde actuó a sabiendas y que se ha producido una conculcación flagrante, clamorosa y evidente de la normativa que se debió aplicar. Por último considera evidente que, la decisión de aterrar un humedal produjo, como pusieron de relieve los medios de comunicación, un perjuicio a terceros y a la causa pública en general.
2.-Para llegar a una conclusión sobre la cuestión planteada, es necesario analizar
de los argumentos y razonamientos utilizados por la Sala sentenciadora para llegar a una conclusión absolutoria, si bien ciñéndonos, exclusivamente, al contenido del hecho probado.
Como es lógico, no se discute la condición de funcionario del Alcalde, por lo que
éste tema no es objeto de debate.
La sentencia da por sentado, que el acusado tuvo conocimiento de los vertidos de
escombros y otros productos que se venían realizando en una serie de parcelas ubicadas en los polígonos 3 y 7 comprendidos en “el marjal de La Safor” cuyo suelo estaba clasificado “como no urbanizable protegido marjalería B”.
Sostiene que, el Alcalde actuó con el fin de poder controlar tales vertidos y
concedió autorizaciones a propietarios o cultivadores para el almacenamiento de escombros procedentes de obras, excluyendo determinados residuos que se enumeran en la citada autorización. Estas autorizaciones se extendieron a lo largo de un tiempo que va, desde el año 1995 hasta el 13 de Mayo de 1998.
El hecho probado admite que se fueron vertiendo escombros, no sólo sobre la
superficie firme de las parcelas, sino también sobre una serie de balsas anejas a algunas parcelas, la mayoría con cultivos de naranjos en producción, formados por la extracción de tierras, que se aprovechaban para elevar el terreno y también, de forma natural, por el agua que manaba de lo acuíferos.
Como resumen valorativo de todo lo que ha descrito, la sentencia afirma y
reconoce que: ”tales vertidos sobre las parcelas autorizadas y el aterramiento producido sobre parte de las balsas, produjo una incidencia medio ambiental de un valor 2-incidencia baja”.
3.-Las consideraciones previas que se hacen en los fundamentos de derecho son
muy interesantes para perfilar la cuestión que se somete a nuestro examen. La descripción del entorno en que se sitúan los terrenos afectados y sus sucesivos usos a lo largo de los años aparecen perfectamente descritos. Los Marjales de La Safor, constituyen, "una superficie de tipo palustre y de carácter pantanoso, formada tanto por aguas de lluvia, como arrastre de la caída de las montañas, así como la emanada de los acuíferos o hullas”. Los sucesivos cultivos de diferentes especies han producido una modificación de la geomorfología y del paisaje de las zonas afectadas. Se concluye este prólogo afirmando que la “degradación del Marjal B, de menor valor ecológico que los terrenos ubicados en la zona A, se han producido mayoritariamente” por las actuaciones efectuadas con anterioridad al año 1990. Reproduce con ello el informe sobre la incidencia medio ambiental de los vertidos, de 21 de Febrero de 2000, elaborado por la Unidad de Inspección Medio Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, resaltando que todo ello es anterior al año 1995, que es cuando el acusado dio las autorizaciones. Con ello delimita el enjuiciamiento, a lo sucedido, entre la primera autorización de 20 de abril de 1995 y el acuerdo municipal, de 4 de Agosto de 1998, por el que se suspendía las autorizaciones concedidas hasta la fecha.
4.-La sentencia realiza un minucioso y ordenado examen de la legislación que
estima aplicable, ya que el delito de prevaricación exige, como elemento subjetivo, ligado indisolublemente al principio de culpabilidad, la conciencia de la arbitrariedad o injusticia de la resolución que no es otra cosa, que el apartamiento, consciente y deliberado de las ordenaciones legales y normativas que rigen las decisiones o actividades administrativas. Precisamente, tanto la acusación pública como la ejercida por la acusación popular, representada por una Asociación ecologista, censuran e impugnan la existencia de una cobertura legal que ampare las decisiones tomadas.
La sentencia, invoca las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal,
aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalidad Valencia de 31 de Octubre de 1989, que enumera las actuaciones prohibidas. El artículo 16, admite indirectamente que se trataba de un terreno especialmente protegido ya que, no sólo prohibía la edificación de tipo residencial, sino también el vertido de pesticidas y plaguicidas en las “acequias” si bien no se hace mención expresa a los escombros. Estimamos que, sin distorsionar el texto, con mucha más razón estarían contraindicados los vertidos o de residuos sólidos que autorizó el acusado.
5.-Entrando en el análisis de los elementos subjetivos del tipo de la prevaricación
y proyectándolos sobre la modalidad específica de carácter medio ambiental, la resolución recurrida se apunta a un criterio meramente formalista. Sienta como tesis, que no se está obligado a proteger nada de lo que no haya sido especial y anteriormente declarado o catalogado como paraje protegido. Destaca que la propia acusación popular, reconoce que el Catálogo de Zonas Húmedas, fue publicado el 2 de Febrero de 1998, si bien admite que las últimas autorizaciones eran posteriores a dicha fecha. Acogiéndose a la Ley de Aguas y al reparto de competencias entre la Administración Central y las Comunidades Autónomas, llega a la conclusión de que el acusado no tenía ninguna facultad sobre la zona húmeda. Refuerza esta conclusión haciendo notar que, la Consellería de Medio Ambiente informó, con fecha 20 de Agosto de 1998, que no tiene declarada ninguna zona dentro del término municipal como “espacio natural protegido”.
Para reforzar su convicción sobre la ausencia del elemento culpabilístico, añade
que la concesión de las autorizaciones se hizo con el asesoramiento del Secretario del Ayuntamiento y del Técnico Agrícola. Descarta el dolo directo afirmando que una vez que se iniciaron las actuaciones judiciales (27 de Julio de 1998), la Corporación Municipal tomó dos importantes acuerdos, suspendiendo las autorizaciones para vertidos y solicitando del Juzgado la delimitación y consideración, "como zona húmeda", del término afectado.
6.-Como ya se ha venido exponiendo, alguna de las afirmaciones de la sentencia
recurrida para justificar que no ha existido vulneración de la normativa medio ambiental deben ser matizadas. En primer lugar, como hemos dicho, el artículo 16 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, establece unas pautas que cualquier lector, sea cual sea su condición profesional o su formación cultural, puede comprender. La exclusión de edificaciones y vertidos químicos en las acequias, supone, con abrumadora lógica, la prohibición añadida de autorizar actuaciones muchísimo más graves y destructivas, como los vertidos de escombros, que no sólo afectan a los cauces sino que eliminan los humedales en la zona en la que se producen. Como señala el Ministerio Fiscal, la Ley de la Generalitat Valenciana del Suelo no Urbanizable 4/92 establece, con carácter general, el deber de “abstenerse de realizar cualesquiera actividades o actos que puedan tener como consecuencia o efectos la contaminación de la tierra, el agua o el aire”.
Creemos que es posible enlazar esta disposición de carácter general, con la
específica configuración orográfica de ciertas comarcas de la comunidad valenciana. La cultura del agua y de los humedales está profundamente arraigada en los habitantes de los terrenos próximos o cercanos a estas masas de agua, cuya reserva principal, mundialmente conocida, es la Albufera. Estos humedales, asociados a la pesca y al cultivo del arroz, son una seña de identidad de la región, especialmente valorada en dicha comunidad y que, de manera especial, debe ser apreciada por una persona que ostenta responsabilidades públicas. El Alcalde de una localidad en la que existen, desde tiempo inmemorial, unas zonas húmedas, no puede alegar, en ese contexto social, que la inexistencia de una norma específica de carácter prohibitivo autoriza, sin límites ni condicionamientos, una actuación tan agresiva como el vertido de resíduos sólidos, hasta conseguir un aterramiento, que no sólo destruye el espacio, sino que elimina de raíz sus condiciones medio ambientales, incidiendo sobre el equilibrio de la naturaleza.
7.-Relacionando estas consideraciones con la interpretación que se debe dar a la
legislación protectora del medio ambiente conviene citar, tal como hace el Ministerio Fiscal, que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, en materia administrativa, ha declarado que las zonas húmedas deben ser protegidas, sin necesidad de una declaración específica que las convierta, en virtud de una especie de acto taumatúrgico, obrado por el simple impulso del Boletín Oficial, en zonas protegidas. Cualquier persona que esté simplemente inmersa en su medio, sabe de antemano y con independencia de cualquier declaración formal, que las zonas húmedas constituyen un espacio singular en nuestra geografía y que, sólo por ello, cualquier actuación sobre las mismas, debe preservarlas de cualquier peligro concreto de desaparición, como ha sucedido en el caso presente con una superficie considerable del Marjal de La Safor.
La lenta maquinaria burocrática ha confirmado la condición de Espacio Natural
Protegido y ha incluido el paraje que es objeto de este enjuiciamiento en el catálogo correspondiente.Ahora bien, mucho antes, Ley de Aguas en su artículo 103.1, establecía que : ”Las zonas pantanosas o encharcadas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas” sin perjuicio de que su delimitación se realice de “acuerdo con la correspondiente legislación específica”.
La misma Ley de Aguas contempla como dominio público los lechos de los lagos
y lagunas (Art. 2.e). Otras disposiciones de este mismo texto evidenciaban, desde su entrada en vigor la especial protección de estas zonas. Al regular la planificación hidrológica, hace una referencia específica al uso del agua en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales y considera de protección especial, determinados acuíferos o masas de aguas que, por sus características naturales o intereses ecológicos, lo justificase (Art. 38 y 41).
En relación con el hecho que estamos examinando ya la Ley de Aguas prohibía,
con carácter general, la acumulación de residuos sólidos o escombros que constituyan un peligro para la degradación del entorno /Art. 89).
Se encomienda a los organismos públicos próximos a las zonas húmedas y a la
Administración ambiental, la coordinación de acciones para una eficaz protección de su interés natural o paisajístico.
El Reglamento, que desarrolla aspectos parciales de la Ley de Aguas, impone el
informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua para cualquier actuación sobre el dominio público hidráulico (RD 29 de Julio de 1.988, art. 11 y 20).
Asimismo la Normativa Comunitaria desde los años setenta, al regular los vertidos, advierte de la necesidad de proteger el medio acuático frente a toda clase de actuaciones de esta naturaleza que lo pongan en peligro.
8.-Otras disposiciones de carácter general, dictadas por la Generalitat Valenciana,
como la Ley 11/94 de la Generalitat Valenciana de Espacios Naturales Protegidos nos dice claramente en sus artículos 15.1 y 2 que “se entenderán por zonas húmedas, a efectos de la presente ley, las marismas, marjales, turberas y aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales”. Volvemos a insistir, añadiendo argumentos de carácter cultural y científico, que la valoración de la necesidad de mantener el medio ambiente como patrimonio y garantía de las generaciones futuras, se ha integrado en el acervo cultural de la humanidad e incluso, las legislaciones más modernas, como la española, han llegado a incluir la protección al medio ambiente en el texto constitucional. Cualquier actuación, en un medio de tan especiales características como un marjal en tierras valencianas, obliga a desechar, impedir y desterrar cualquier actuación que, como los vertidos autorizados, puedan deteriorarlo incluso de forma irreversible. Estas advertencias y consideraciones no sólo se realizan en las leyes que desarrollan la Constitución, sino también, como ya se ha dicho, las normas ambientales de carácter supranacional, como las de la Unión Europea, que son obligatorias en nuestro país. En este caso concreto existía, además, para reforzar la exigencia de adoptar posturas conservacionistas, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (Art. 7 de la ley 4/89), que advierte sobre la prohibición de cualquier acto que suponga una transformación sensible de la realidad física o biológica, que pueda llegar a hacer imposible o dificultar, de forma importante, la consecución de los objetivos de la planificación.
9.-La actuación es contraria a las previsiones legales, que de forma inequívoca
advertían a cualquiera y mucho más a un Alcalde, gestor de los intereses sociales, que no se podía actuar con autorizaciones agresivas como las que se describen en el hecho probado, sobre un medio específico y de singulares características que debía ser especialmente protegido. La conciencia y voluntad de actuar de forma consciente para modificar y recalificar, en un futuro, los terrenos que surgen del aterramiento provocado por los vertidos ( a sabiendas de la ilegalidad de su decisión) se pone de manifiesto por la actuación sobre una norma urbanística de gran transcendencia como es en cualquier municipio, el Plan General de Ordenación Urbana. El Alcalde acusado, por Decreto de 12 de Mayo de 1997, pone en marcha una maniobra atentatoria al medio ambiente, como es la de cambiar la calificación del marjal a suelo urbanizable común, lo que suponía un grave peligro para la estabilidad ecológica del sistema. Como destaca el Ministerio Fiscal, la Dirección General de Desarrollo Sostenible, no lo consintió y rechazó la propuesta del cambio de calificación.
Este dato nos sitúa ante un conflicto permanente en todos nuestros municipios. La
colisión entre los intereses de un desarrollo urbanístico y la protección medio ambiental, tiene un cauce de debate en los organismos especializados, que son los que se deben pronunciar sobre la viabilidad o no de los proyectos desarrollistas y urbanísticos y atemperar o eliminar, si es posible, el impacto medio ambiental, que no es, en absoluto, obstáculo para que el ensanche de los centros urbanos, pueda perfectamente encontrar otros cauces sin necesidad de agredir y destruir parcialmente un terreno, tan intrínsecamente protegible, como es un humedal de las características de la que estamos contemplando en este caso.
10.-Se termina alegando por la sentencia absolutoria, como dato que evidencia la
ausencia de dolo del Alcalde, el hecho de que al conocer la iniciación de las actuaciones judiciales suspendió las autorizaciones que había venido dando. Esta argumentación no podemos compartir, en cuanto que no elimina, por sí sola, la convicción, por las razones ya expuestas, de que el acusado conocía perfectamente la transcendencia ecológica de la zona que estaba bajo su jurisdicción y no obstante, pasando por encima de las exigencias de la Constitución, de las leyes y del deber de preservar el medio ambiente, autorizó actuaciones que dañaron y destruyeron un amplio espacio que va a ser costoso recuperar. Es evidente que actuó a sabiendas, es decir, con dolo y a conciencia de la injusticia y la ilegalidad de su decisión. Todos los factores que hemos consignado lo acreditan. Como se ha señalado por la doctrina el conocimiento de la antijuricidad del acto se mide en función de la especial naturaleza de la realidad sobre la que se actúa. En este caso, era perfectamente factible que el autor conociese la realidad externa sobre la que, deliberadamente estaba actuando. El objeto sobre el que recae la acción formaba parte de un mundo, perfectamente accesible a la observación de sus circunstancias específicas. Con sus autorizaciones, contrarias a la legalidad y a la más elemental racionalidad, que proporciona del conocimiento del valor ecológico del humedal, produjo un daño de incuestionable impacto ecológico como reconoce la propia sentencia recurrida.
La actuación a posteriori, cuando ya existía un requerimiento judicial para que
suspendiese las autorizaciones, sólo es la expresión de una decisión obligada que, en caso contrario, habría dado lugar a un delito de desobediencia. En todo caso podríamos considerarlo, como un elemento o dato a tomar en consideración, a la hora de individualizar la pena, aunque hay que hacer constar que la reparación o disminución de los daños va a resultar muy costosa.
11.-Como consecuencia de lo anteriormente expuesto entramos en el tema de la responsabilidad civil contraida por el acusado a consecuencia del delito medioambiental cometido. Nuestro sistema penal contempla, como aspectos sustanciales de la misma la restitución, reparación oindemnización.
Las acusaciones solicitaron, como responsabilidad civil, el pago del importe,
fijado pericialmente, de las tareas de recuperación, en lo posible, del Marjal de Xeresa, para restituirlo o restablecerlo en la situación anterior a los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.
Nos encontramos ante un supuesto en el que la actuación reparadora de los efectos y consecuencias del delito se mueven en las dos opciones posibles, la reparación y la indemnización.
Tratándose de un delito cometido contra un paraje de valor ecológico incuestionable, como reconoce la propia sentencia, el efecto reparador de la actuación del derecho penal, debe poner especial énfasis en la recuperación, a ser posible total, de la configuración del Marjal antes de que se empezase a actuar por parte del acusado, ya que no es posible establecer responsabilidad civil
subsidiaria en este trámite, porque la Corporación Local no ha sido parte en el recurso de casación, ni ha sido oída.
El efecto más adecuado de la actuación del derecho penal, sería el de conseguir, en primer lugar, la restitución íntegra e indemne del objeto del delito o la reparación del daño o, en último caso, obtener una una satisfacción indemnizatoria que no siempre colma las exigencias de las partes. En este caso la solución ajustada es la de realizar, a costa del causante, las actuaciones necesarias para
retirar los escombros vertidos, levantando el aterramiento y restituyendo al Marjal de La Safor su estado anterior a los vertidos derivados de las autorizaciones ilícitas concedidas o actuaciones concertadas por el acusado.
En el ámbito del medio ambiente la búsqueda de la regeneración de los espacios afectados, es una aspiración del legislador que impone, según los casos, la reforestación o reposición de los elementos dañados. La reversibilidad del espacio a su situación anterior, la tiene en cuenta el propio
Código Penal, al considerar como una agravante específica, el mero riesgo de que el daño sea catastrófico o irreversible.
Por lo expuesto esta parte del motivo debe ser estimada.
SEGUNDO.-La segunda parte del recurso de las acusaciones versa sobre la
existencia añadida, de un delito contra le medio ambiente al margen del delito de prevaricación que ya ha sido examinado.
1.-Los delitos contra el medio ambiente contemplan la posibilidad ilimitada de que cualquier persona pueda ser autora de los mismos, en función de la realización material de las conductas que se describen en el tipo básico del articulo 325 del Código penal. No se trata, por tanto, de un delito especial propio, que exige una determinada cualidad o condición en el autor del hecho punible, por lo que, cualquiera que actúe en el marco punitivo previsto puede ser considerado autor del mismo. Ello no evita que, en algunos casos, que nada tienen que ver con el presente, como cuando se actúa en el seno de las personas jurídicas tengamos que indagar a quienes se puede y se debe imputar la actividad delictiva.
En el caso presente, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento, desarrolla una doble
actividad; concede autorizaciones de vertidos, que suponen un aterramiento, actuando al margen y con vulneración de las obligaciones específicas de vigilancia y protección del medio ambiente y como consecuencia directa de este comportamiento ilícito, ocasiona un daño medio ambiental específico, del que es responsable directo ya que, sin su autorización, no se habría llevado a cabo. El daño ambiental al margen de la actuación prevaricadora, tenía además, como desvalor añadido, el hecho de querer transformar un paraje de protección natural, por sus especiales características en suelo urbanizable, lo que demuestra que, además de su actuación administrativa irregular, estaba cometiendo, de forma directa
y material, una de las conductas típicas previstas en el artículo 325 del Código Penal. Las personas que solicitaron la autorización para hacer los vertidos y que la obtuvieron, no aparecen implicados en unos actos, cuya materialización dependía directamente del acusado.
2.-La cuestión que debemos solventar es la relativa a punición de ambas
conductas, en función de la posible conexión concursal, abriendonos a todas las variantes posibles, según el texto punitivo, desde la concurrencia de normas, hasta las modalidades concursales de carácter real, ideal o medial. Esta cuestión tiene diversos precedentes en nuestra literatura jurisprudencial, lo que nos obliga a ponderar todas las tesis manejables, desde el punto de vista doctrinal y legal para buscar las que mejor solucionen el conflicto, que se nos presenta.
Para enfrentarnos a este dilema debemos partir, por razones lógicas y sistemáticas,
del tipo penal que constituye el inicio de la vulneración de los derechos y bienes jurídicos tutelados No cabe duda que la agresión al medio ambiente tiene su origen en una conducta, que hemos estimado prevaricadora y que tiene entidad propia e independiente, sin perjuicio de su conexión con la prevaricación genérica del funcionario, que se contempla en el actual artículo 404 del Código Penal. A consecuencia de esta decisión prevaricadora, se da vía libre para la realización de las conductas típicas que inciden de manera directa y con carácter autónomo, sobre otro bien jurídico protegido como es el medio ambiente, que tiene, a su vez, un rango constitucional Desde este punto de vista, podemos aislar dos modalidades delictivas distintas, lo que descartaría los problemas y cuestiones derivadas de los conflictos de normas que confluyen sobre una determinada conducta. En términos más sencillos, podemos afirmar que, se ha prevaricado y además se ha ocasionado un daño al medio ambiente que, de otra manera, no se hubiera producido. Es precisamente la conducta prevaricadora del funcionario, garante de la protección de ambos bienes jurídicos, la que, que con su actuación dolosa, da vía libre a la producción del riesgo o daño.
4.-El concurso entre la prevaricación y las consecuencias derivadas o anudadas a
la ejecución de la decisión prevaricadora, ha dado lugar a un debate doctrinal que se ha tenido en cuenta en algunas resoluciones jurisprudenciales. En las sentencias de 7 de Noviembre de 1986 y 10 de Abril de 1992, se contemplan supuestos en los que la decisión prevaricadora ha ido seguida de un desalojo o demolición de una vivienda .En estos casos, se ha considerado que existía un concurso de normas, que producía la absorción de todo el desvalor del ordenamiento jurídico en el delito de prevaricación, llegando a considerar que, la demolición del edificio, no eran daños adicionales, sino secuelas civiles de la prevaricación.
Sin embargo en otra sentencia de 22 de Abril de 1996, que aborda una doble
condena por cohecho y prevaricación, considera que no ha existido vulneración del "ne bis in idem". Establece como doctrina que la recepción de dinero por abstenerse de vigilar, es antecedente de la efectiva dejación de funciones que permitió que se llevaran el tabaco almacenado. Considera que ambas conductas son perfectamente separables y cada una de ellas merece su propia sanción.
5.-El punto sobre el que gira la construcción de las alternativas concursales, se
centra en torno a la naturaleza y conformación del acto delictivo. Es decir debemos dilucidar si nos encontramos ante un solo hecho, en su sentido natural y jurídico, o ante varias acciones que pueden ser descompuestas, desde la perspectiva de lo que, en la doctrina se conoce como acción natural.
Desde el punto de vista del concurso de acciones, se puede admitir, a efectos
puramente doctrinales y jurisprudenciales, que el delito de prevaricación es compatible con el delito contra el medio ambiente, si se cumplen las reglas generales de la autoría y participación. Se puede producir una connivencia entre el funcionario y el particular que lleve a aquel a la comisión de un delito de prevaricación, del que se puede considerar inductor al extraño, y por supuesto una cooperación necesaria en el delito medio ambiental.
Ahora bien, para ello es necesario contemplar las vicisitudes reales de cada caso y, en concreto, lo que ha sucedido, en el supuesto que ha sido objeto de recurso. El autor de la autorizaciones de vertidos ilegales fue el propio Alcalde, por lo que se considera autor de un delito de prevaricación específica contra el medio ambiente. No consta que ninguna otra persona haya participado, por inducción o compra de voluntades, en la expedición de las autorizaciones, lo que impide que busquemos responsabilidades mas allá de la actuación del funcionario público. Los terrenos sobre los que se producían los vertidos autorizados, eran de dominio publico y lo que pretendía el recurrente es que, por este medio se ganase ilícitamente una superficie, que después pretendía reconvertir en suelo urbanizable, lo que le transforma también, en autor del delito contra el medio ambiente.
6.-Si tenemos en cuenta que toda la lesión a los bienes jurídicos protegidos tiene
su origen y causa directa en las autorizaciones ilegales, estimamos que nos encontramos ante un supuesto de concurso ideal heterogéneo, ya que la acción delictiva se proyecta sobre dos bienes jurídicos protegidos. Serían de aplicación, por tanto, las reglas previstas en el articulo 77 del Código Penal, que nos lleva a considerar, a priori, la imposición, en la mitad superior, la pena correspondiente al delito que tenga fijada una sanción más elevada. Todo todo ello, sin perjuicio de buscar la formula mas adecuada y proporcionada, cuando sea posible llegar a una solución mas favorable para el reo, si se procede a penar por separado cada una de las infracciones constatadas.
7.-La pena correspondiente al delito de prevaricación del artículo 329 del Código
Penal es la genérica de la prevaricación (articulo 404): inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de siete a diez años, complementada por la pena especifica del delito especial, que es la de seis meses a tres años de prisión o alternativamente, la multa de ocho a veinticuatro meses. Por su lado, la pena correspondiente al tipo básico del delito contra el medio ambiente del articulo 325 del Código Penal, es la de seis meses a cuatro años de prisión, con multa conjunta de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años. Como puede verse la combinación de opciones condenatorias, de muy diversa naturaleza e índole, y la necesaria búsqueda de la proporcionalidad e individualización del apena, plantea problemas al la hora de escoger la pena imponible, según el articulo 77 del Código Penal.
En principio parece que la existencia de un delito cometido por un servidor
público, que ostenta además la confianza de sus votantes, por ser un cargo electivo, aconsejaría decantarse como pena más grave por la de prevaricación, que permitiría una inhabilitación específica para cargo o empleo público por un tiempo mínimo de siete años y máximo de diez. A ello se acompañaría una penan privativa de libertad, que, situada en la mitad superior, nos llevaría a una duración de un año y nueve meses mínimo a tres años máximo. Como hemos señalado, cabe la alternativa por una pena de multa que afectase de forma importante al patrimonio del autor. Esta opción, en principio, podría satisfacer la adecuación de la pena a las circunstancias personales del autor y al contexto en el que se produce.
8.-Ahora bien el delito contra el medio ambiente, supone una infracción grave,
que perjudica no solo el buen funcionamiento de la Administración Pública, sino que supone un riesgo potencial o en todo caso una agresión, prácticamente irreversible, a una paraje medio ambientalmente protegido a través de una conducta típica, como es el aterramiento La pena prevista en orden a a privación de libertad es más extensa, seis meses a cuatro años lo que nos sitúa en una pena mínima de dos años y un mes a cuatro años de prisión, debiendo acumularse la pena de multa y manteniendo una inhabilitación que no afecta al cargo publico y si solamente a la profesión u oficio. Como diremos más adelante, al motivar la individualización de la pena, los titulares de los poderes públicos y especialmente los Alcaldes, tienen un especial deber de cumplir con el mandato constitucional y legal que impone conservar y proteger el hábitat natural, no solo en función del respeto por la calidad de vida, sino asumiendo que nos encontramos ante un bien permanente, que no es patrimonio de los actuales habitantes, sino que debe transmitirse a las generaciones futuras como muestra de una insoslayable solidaridad colectiva.
9.-No obstante, el artículo 77 del Código Penal, impone la punición por separado
de ambas conductas delictivas cuando la pena que resulte de la aplicación de las reglas anteriores (delito más grave en su mitad superior) es superior a la que resultaría de penar los delitos separadamente.
En el caso presente la prevaricación permite una pena de multa, alternativa a la
prisión, que va desde los ocho a los veinticuatro meses. Aplicando las previsiones del Código Penal sobre la forma de cuantificar la pena de multa, la cuota diaria, cuando todavía no se había adoptado el euro era de un mínimo de doscientas y un máximo de cincuenta mil pesetas. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho, el impacto medioambiental producido y la desatención de los intereses generales, por parte de un servidor público elegido por voluntad ciudadana, estimamos que la cuantía ajustada y proporcionada del día multa debe ser la de cincuenta mil pesetas. A su vez, por las mismas razones y por haberse sustituido la pena privativa de la libertad por una sanción pecuniaria, la cantidad debe calcularse sobre su duración máxima, es decir, veinticuatro meses. En relación con la pena de inhabilitación especial, su duración se debe fijar en ocho años, que equivalen a dos períodos electorales.
Por su parte el delito contra el medio ambiente nos permite imponer una pena de un año de prisión, una multa de veinticuatro meses en la cuantía de día-multa de cincuenta mil pesetas y una pena de inhabilitación especial para profesión u oficio de dos años.
Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.
III. FALLO
FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR
AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACION POPULAR encarnada por el Instituto de Defensa y Estudio Ambiental (IDEA), casando y anulando la sentencia dictada el día 13 de Julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el CIPRIANO FLUIXA CASTELLO, por un delito de prevaricacion medio-ambiental y contra el medio ambiente. Declaramos de oficio las costas causadas.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
D.José Antonio Martín Pallín D.Julián Sánchez Melgar D. Diego Ramos Gancedo
RECURSO DE CASACIÓN 2863/2002
Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Martín Pallín
Vista: 10/07/2003
Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA Nº: 1073/2003
Excmos. Sres.:
D. José Antonio Martín Pallín
D. Julián Sánchez Melgar
D. Diego Ramos Gancedo
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos.
Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Gandía, con el número 87/01 contra CIPRIANO FLUIXA CASTELLO, con D.N.I nº 19.986.772, hijo de Francisco y de Concepción, nacido en Xeresa (Valencia), el día 20 de Octubre de 1.959, vecino de Xeresa, con domicilio en calle Colón número 11, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de Julio de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1.-Se dan por reproducidos los antecdentes de hecho y hechos probados de la sentencia
recurrida.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la
sentencia antecedente.
III. FALLO
FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a CIPRIANO
FLUIXA CASTELLO como autor responsable de un delito de prevaricación medio ambiental en concurso ideal con un delito contra el medio ambiente a las penas de:
Por el delito de prevaricación medioambiental, veinticuatro meses de multa a razón de
cincuenta mil pesetas por día y ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
Por el delito contra el medio ambiente, un año de prisión, una multa de veinticuatro meses a razón de cincuenta mil pesetas por día-multa y dos años de inhabilitación especial para profesión u oficio.
Además las correspondientes accesorias y las costas causadas. En ejecución de sentencia se hará la conversión de la multa a euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Diego Ramos Gancedo
PUBLICACIÓN.-Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el
Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico
El Tribunal revoca una sentencia exculpatoria de la Audiencia Provincial de Valencia por un delito contra el medio ambiente. Los ecologistas que presentaron el recurso y actuaron como acusación particular, valoran positivamente la sentencia del Supremo e indican que significará una nueva dirección en el tratamiento de los delitos contra el medio ambiente.
El Alcalde de Xeresa, D. Cirprià Fluixà, ha sido condenado por el Tribunal Supremo a ocho años de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público alguno.
El condenado, que era alcalde en el momento de los hechos, consintió en el delito contra el medio ambiente, que consistió en vertidos al marjal, zona húmeda, de Xeresa. Una parte de esa zona húmeda fue modificada de forma radical por medio de un vertido y almacenamiento de arena y materiales de construcción. La Audiencia Provincial le absolvió al ahora condenado, en primera instancia, aduciendo que ese marjal, junquera o estuario, no era zona húmeda, y que la transformación no había dañado la totalidad del marjal sino solamente una pequeña parte.
Los ecologistas personados como acusación particular elevaron un recurso frente a esa sentencia, recurso que ahora ha sido aceptado por el Tribunal Supremo. La valoración de esta sentencia no puede ser más positiva puesto que abrirá una nueva vía y un cambio importante en el tratamiento de los delitos medioambientales a partir de ahora por parte de los Juzgados y Audiencias Provinciales, al crear Jurisprudencia.
La sentencia es una de las más importantes impuestas nunca contra una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y en delitos contra el medio ambiente.
CONDENAN A UN ALCALDE Y LA SENTENCIA NO PUEDE SER MÁS POSITIVA PUESTO QUE ABRIRÁ UNA NUEVA VÍA Y UN CAMBIO IMPORTANTE EN EL TRATAMIENTO DE LOS DELITOS MEDIOAMBIENTALES
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA
Sentencia Nº: 1.073/2003
RECURSO DE CASACIÓN Nº: 2863/2002
Señalamiento: 10/07/2003
Fecha Sentencia: 25/09/2003
Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Martín Pallín
Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña
Escrito por: EVL
Delito de prevaricación medioambiental y contra el medio-ambiente imputado a un Alcalde.
Sentencia absolutoria en la instancia.- Existencia de conocimiento de la ilegalidad de las autorizaciones para rellenar de escombros un humedal.- Marjal de La Safor.- Intento de recalificación ilegal del suelo obtenido con los escombros.- Delito contra el medioambiente también imputable al Alcalde.- Concurso ideal heterogeno entre ambos delitos.- Penalidad conforme al artículo 77 del Código Penal.- Responsabilidad civil restituir, en lo posible, el humedal a su estado anterior a la comisión de los hechos delictivos.
RECURSO DE CASACIÓN Nº: 2863/2002
Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Martín Pallín
Vista: 10/07/2003
Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 1073/2003
Excmos. Sres.:
D. José Antonio Martín Pallín
D. Julián Sánchez Melgar
D. Diego Ramos Gancedo
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos.
Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante
Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y ACUSACION PARTICULAR I.D.E.A
(Instituto de Defensa y Estudio Ambiental), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió al procesado CIPRIANO FLUIXA CASTELLO, por delito de prevaricación y medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, estando la acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, siendo parte recurrida el procesado representado por la Procuradora Sra. Corujo.
I. ANTECEDENTES
1.-El Juzgado de Instrucción número 2 de Gandía, instruyó sumario con el número 87/01, contra CIPRIANO FLUIXA CASTELLO y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 13 de Julio de 2002, dictó
sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Cipriano Fluixá Castelló, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1.995 desempeñaba el cargo público de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Xeresa (Valencia). Como tal tuvo conocimiento de los vertidos de escombros y otros productos que se venían realizando en una serie de parecelas ubicadas en los polígonos 3 y 7 de dicho término, comprendidos en la marjal de La Safor, cuyo suelo estaba clasificado como "no urbanizable protegido, marjalería B". A fin de poder controlar tales vertidos, previa petición de los propietarios o cultivadorse, fue concediendo en nombre del Ayuntamiento unas autorizaciones que decían: "En contestación a su atento escrito de fecha (la que se indica) y registro de entrada número (se indica) SE LE AUTORIZA a efectuar almacenamientos de escombros, procedentes de obras, en la parcela abajo detallada, por un período de días (se indican) desde la fecha de este permiso. Esta autorización NO AMPARA la siguiente relación de residuos:
-Vidrios, plásticos, cartones, papeles, neumáticos, botes, latas y otros envases.
-Maderas, palets, muebles.
-Chatarra, metales, electrodomésticos.
-Productos genéricos de cualquier categoría tóxica, pinturas, alquitranes, herbicidas, aceites usados, etc.
-Baterías, acumuladores y similares.
-En general, cualqueir producto considerado tóxico o peligroso, con un claro impacto negativo para el medio.
-Todo tipo de materia orgánica. Por parte de esta Corporación se seguirá un control de los depósitos realizados, que, en caso de incumplimiento, llevará a la imposición de la oportuna sanción".
Figurando la fecha del escrito, el sello del Ayuntamiento y la firma del Alcalde aquí acusado. Concediéndose en el año 1.995 diez autorizaciones, en el año
1.996 seis autorizaciones, en el año 1.997 se concedieron dieciséis, añadiéndose el texto "que el dueño de la parcela deberá retirar los objetos flotantse"; en 1.998 se concedieron diez, añadiéndose el texto "el dueño de la parcela deberá de dejar en buen estado el camino durante el depósito del material", siendo la última autorización de 13 de mayo de 1.998. Si bien algunas de las autorizaciones eran para las mismas personas ampliando el tiempo de vigencia. Durante esos años y al amparo de las autorizaciones se fueron vertiendo en las parcelas principalmente escombros procedentes de la construcción, así como productos como envases, enseres domésticos, algunos envases de plástico y de productos fitosanitarios, así como arenas y otros productos inertes. Siendo todo ello depositado, no sólo sobre la superficie firme de las parcelas, sino también sobre una suerte de balsas anejas a algunas parcelas, la mayoría con cultivos de naranjos en producción, formados
por la extracción de tierras que se aprovechabann para elevar el terreno, y también de forma natural por el agua que manaba de los acuíferos. Tales vertidos sobre las parcelas autorizadas y el aterramiento producido sobre parte de las balsas produjo una incidencia medioambiental de un valor "2-incidencia baja".
2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS: ABSOLVEMOS al acusado CIPRIANO FLUIXA CASTELLO de los delitos de prevaricación y contra el medio ambiente de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra el mismo a resulta de esta causa en las distintas piezas o ramos, y declarando de oficio las costas procesales causadas.
3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por
EL MINISTERIO FISCAL Y LA ACUSACION PARTICULAR, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.-EL MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en los siguientes
MOTIVOS DE CASACION:
UNICO.-Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 329.2º o alternativamente 404, ambos del Código Penal y también por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 325 del Código Penal.
-La representación de la Acusación Particular I.D.E.A, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO.-Por infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-Por infracción de ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
5.-Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.
6.-Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el
día 10 de Julio de 2003, con la asistencia de los letrados de ambas partes. La representación de la acusación particular renuncia al segundo motivo.
7.-Por la complejidad de la causa, se prorroga el término para dictar
sentencia, siendo la última fecha del segundo Auto de Prórroga del día 4 de Septiembre de 2003, prorrogándose en éste el término por 22 días más, hasta el 30 de Septiembre de 2003.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal recurre contra la sentencia absolutoria de la
Audiencia Provincial y formaliza un único motivo, sistematizado en dos apartados, relativos a la absolución del delito de prevaricación medio ambiental y del delito contra el medio ambiente. La acusación particular mantiene la misma tesis, por lo que, trataremos ambos motivos conjuntamente.
1.-En lo que se denomina apartado primero, se acude al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la inaplicación 329.2º o alternativamente del artículo 404, ambos del Código Penal.
En su opinión se han dictado una serie de resoluciones injustas, (autorizaciones), que reúnen los requisitos jurisprudenciales exigidos para estimar la existencia de un delito de prevaricación.
Considera que la resolución es injusta, por haber adoptado acuerdos y que no se encontraban amparadas por disposición legal alguna y que afectaban al “suelo no urbanizable protegido marjaleria B”. Estima que se han vulnerado una serie de disposiciones de carácter general y de ámbito autonómico que examina con profusión de detalles y alegaciones técnicas. Destaca que esta situación de injusticia sobresale más, si se tiene en cuenta que, la zona afectada gozaba de protección. Pone especial énfasis en combatir los argumentos de la sentencia absolutoria, que se basa en que el terreno no había sido declarado previamente zona húmeda. Sostiene que esta naturaleza se adquiere por su propia condición y configuración y no por declaración administrativa. En su opinión esto se demuestra con la lectura del artículo 103.1 de la Ley de Aguas, que cita a continuación, así como con una serie de disposiciones, que avalan la tesis de la vulneración de las normas administrativas, que constituyen la base de la injusticia y la arbitrariedad.
Mantiene, en contra de lo afirmado por la sentencia, que el Alcalde actuó a sabiendas y que se ha producido una conculcación flagrante, clamorosa y evidente de la normativa que se debió aplicar. Por último considera evidente que, la decisión de aterrar un humedal produjo, como pusieron de relieve los medios de comunicación, un perjuicio a terceros y a la causa pública en general.
2.-Para llegar a una conclusión sobre la cuestión planteada, es necesario analizar
de los argumentos y razonamientos utilizados por la Sala sentenciadora para llegar a una conclusión absolutoria, si bien ciñéndonos, exclusivamente, al contenido del hecho probado.
Como es lógico, no se discute la condición de funcionario del Alcalde, por lo que
éste tema no es objeto de debate.
La sentencia da por sentado, que el acusado tuvo conocimiento de los vertidos de
escombros y otros productos que se venían realizando en una serie de parcelas ubicadas en los polígonos 3 y 7 comprendidos en “el marjal de La Safor” cuyo suelo estaba clasificado “como no urbanizable protegido marjalería B”.
Sostiene que, el Alcalde actuó con el fin de poder controlar tales vertidos y
concedió autorizaciones a propietarios o cultivadores para el almacenamiento de escombros procedentes de obras, excluyendo determinados residuos que se enumeran en la citada autorización. Estas autorizaciones se extendieron a lo largo de un tiempo que va, desde el año 1995 hasta el 13 de Mayo de 1998.
El hecho probado admite que se fueron vertiendo escombros, no sólo sobre la
superficie firme de las parcelas, sino también sobre una serie de balsas anejas a algunas parcelas, la mayoría con cultivos de naranjos en producción, formados por la extracción de tierras, que se aprovechaban para elevar el terreno y también, de forma natural, por el agua que manaba de lo acuíferos.
Como resumen valorativo de todo lo que ha descrito, la sentencia afirma y
reconoce que: ”tales vertidos sobre las parcelas autorizadas y el aterramiento producido sobre parte de las balsas, produjo una incidencia medio ambiental de un valor 2-incidencia baja”.
3.-Las consideraciones previas que se hacen en los fundamentos de derecho son
muy interesantes para perfilar la cuestión que se somete a nuestro examen. La descripción del entorno en que se sitúan los terrenos afectados y sus sucesivos usos a lo largo de los años aparecen perfectamente descritos. Los Marjales de La Safor, constituyen, "una superficie de tipo palustre y de carácter pantanoso, formada tanto por aguas de lluvia, como arrastre de la caída de las montañas, así como la emanada de los acuíferos o hullas”. Los sucesivos cultivos de diferentes especies han producido una modificación de la geomorfología y del paisaje de las zonas afectadas. Se concluye este prólogo afirmando que la “degradación del Marjal B, de menor valor ecológico que los terrenos ubicados en la zona A, se han producido mayoritariamente” por las actuaciones efectuadas con anterioridad al año 1990. Reproduce con ello el informe sobre la incidencia medio ambiental de los vertidos, de 21 de Febrero de 2000, elaborado por la Unidad de Inspección Medio Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, resaltando que todo ello es anterior al año 1995, que es cuando el acusado dio las autorizaciones. Con ello delimita el enjuiciamiento, a lo sucedido, entre la primera autorización de 20 de abril de 1995 y el acuerdo municipal, de 4 de Agosto de 1998, por el que se suspendía las autorizaciones concedidas hasta la fecha.
4.-La sentencia realiza un minucioso y ordenado examen de la legislación que
estima aplicable, ya que el delito de prevaricación exige, como elemento subjetivo, ligado indisolublemente al principio de culpabilidad, la conciencia de la arbitrariedad o injusticia de la resolución que no es otra cosa, que el apartamiento, consciente y deliberado de las ordenaciones legales y normativas que rigen las decisiones o actividades administrativas. Precisamente, tanto la acusación pública como la ejercida por la acusación popular, representada por una Asociación ecologista, censuran e impugnan la existencia de una cobertura legal que ampare las decisiones tomadas.
La sentencia, invoca las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal,
aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalidad Valencia de 31 de Octubre de 1989, que enumera las actuaciones prohibidas. El artículo 16, admite indirectamente que se trataba de un terreno especialmente protegido ya que, no sólo prohibía la edificación de tipo residencial, sino también el vertido de pesticidas y plaguicidas en las “acequias” si bien no se hace mención expresa a los escombros. Estimamos que, sin distorsionar el texto, con mucha más razón estarían contraindicados los vertidos o de residuos sólidos que autorizó el acusado.
5.-Entrando en el análisis de los elementos subjetivos del tipo de la prevaricación
y proyectándolos sobre la modalidad específica de carácter medio ambiental, la resolución recurrida se apunta a un criterio meramente formalista. Sienta como tesis, que no se está obligado a proteger nada de lo que no haya sido especial y anteriormente declarado o catalogado como paraje protegido. Destaca que la propia acusación popular, reconoce que el Catálogo de Zonas Húmedas, fue publicado el 2 de Febrero de 1998, si bien admite que las últimas autorizaciones eran posteriores a dicha fecha. Acogiéndose a la Ley de Aguas y al reparto de competencias entre la Administración Central y las Comunidades Autónomas, llega a la conclusión de que el acusado no tenía ninguna facultad sobre la zona húmeda. Refuerza esta conclusión haciendo notar que, la Consellería de Medio Ambiente informó, con fecha 20 de Agosto de 1998, que no tiene declarada ninguna zona dentro del término municipal como “espacio natural protegido”.
Para reforzar su convicción sobre la ausencia del elemento culpabilístico, añade
que la concesión de las autorizaciones se hizo con el asesoramiento del Secretario del Ayuntamiento y del Técnico Agrícola. Descarta el dolo directo afirmando que una vez que se iniciaron las actuaciones judiciales (27 de Julio de 1998), la Corporación Municipal tomó dos importantes acuerdos, suspendiendo las autorizaciones para vertidos y solicitando del Juzgado la delimitación y consideración, "como zona húmeda", del término afectado.
6.-Como ya se ha venido exponiendo, alguna de las afirmaciones de la sentencia
recurrida para justificar que no ha existido vulneración de la normativa medio ambiental deben ser matizadas. En primer lugar, como hemos dicho, el artículo 16 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, establece unas pautas que cualquier lector, sea cual sea su condición profesional o su formación cultural, puede comprender. La exclusión de edificaciones y vertidos químicos en las acequias, supone, con abrumadora lógica, la prohibición añadida de autorizar actuaciones muchísimo más graves y destructivas, como los vertidos de escombros, que no sólo afectan a los cauces sino que eliminan los humedales en la zona en la que se producen. Como señala el Ministerio Fiscal, la Ley de la Generalitat Valenciana del Suelo no Urbanizable 4/92 establece, con carácter general, el deber de “abstenerse de realizar cualesquiera actividades o actos que puedan tener como consecuencia o efectos la contaminación de la tierra, el agua o el aire”.
Creemos que es posible enlazar esta disposición de carácter general, con la
específica configuración orográfica de ciertas comarcas de la comunidad valenciana. La cultura del agua y de los humedales está profundamente arraigada en los habitantes de los terrenos próximos o cercanos a estas masas de agua, cuya reserva principal, mundialmente conocida, es la Albufera. Estos humedales, asociados a la pesca y al cultivo del arroz, son una seña de identidad de la región, especialmente valorada en dicha comunidad y que, de manera especial, debe ser apreciada por una persona que ostenta responsabilidades públicas. El Alcalde de una localidad en la que existen, desde tiempo inmemorial, unas zonas húmedas, no puede alegar, en ese contexto social, que la inexistencia de una norma específica de carácter prohibitivo autoriza, sin límites ni condicionamientos, una actuación tan agresiva como el vertido de resíduos sólidos, hasta conseguir un aterramiento, que no sólo destruye el espacio, sino que elimina de raíz sus condiciones medio ambientales, incidiendo sobre el equilibrio de la naturaleza.
7.-Relacionando estas consideraciones con la interpretación que se debe dar a la
legislación protectora del medio ambiente conviene citar, tal como hace el Ministerio Fiscal, que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, en materia administrativa, ha declarado que las zonas húmedas deben ser protegidas, sin necesidad de una declaración específica que las convierta, en virtud de una especie de acto taumatúrgico, obrado por el simple impulso del Boletín Oficial, en zonas protegidas. Cualquier persona que esté simplemente inmersa en su medio, sabe de antemano y con independencia de cualquier declaración formal, que las zonas húmedas constituyen un espacio singular en nuestra geografía y que, sólo por ello, cualquier actuación sobre las mismas, debe preservarlas de cualquier peligro concreto de desaparición, como ha sucedido en el caso presente con una superficie considerable del Marjal de La Safor.
La lenta maquinaria burocrática ha confirmado la condición de Espacio Natural
Protegido y ha incluido el paraje que es objeto de este enjuiciamiento en el catálogo correspondiente.Ahora bien, mucho antes, Ley de Aguas en su artículo 103.1, establecía que : ”Las zonas pantanosas o encharcadas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas” sin perjuicio de que su delimitación se realice de “acuerdo con la correspondiente legislación específica”.
La misma Ley de Aguas contempla como dominio público los lechos de los lagos
y lagunas (Art. 2.e). Otras disposiciones de este mismo texto evidenciaban, desde su entrada en vigor la especial protección de estas zonas. Al regular la planificación hidrológica, hace una referencia específica al uso del agua en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales y considera de protección especial, determinados acuíferos o masas de aguas que, por sus características naturales o intereses ecológicos, lo justificase (Art. 38 y 41).
En relación con el hecho que estamos examinando ya la Ley de Aguas prohibía,
con carácter general, la acumulación de residuos sólidos o escombros que constituyan un peligro para la degradación del entorno /Art. 89).
Se encomienda a los organismos públicos próximos a las zonas húmedas y a la
Administración ambiental, la coordinación de acciones para una eficaz protección de su interés natural o paisajístico.
El Reglamento, que desarrolla aspectos parciales de la Ley de Aguas, impone el
informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua para cualquier actuación sobre el dominio público hidráulico (RD 29 de Julio de 1.988, art. 11 y 20).
Asimismo la Normativa Comunitaria desde los años setenta, al regular los vertidos, advierte de la necesidad de proteger el medio acuático frente a toda clase de actuaciones de esta naturaleza que lo pongan en peligro.
8.-Otras disposiciones de carácter general, dictadas por la Generalitat Valenciana,
como la Ley 11/94 de la Generalitat Valenciana de Espacios Naturales Protegidos nos dice claramente en sus artículos 15.1 y 2 que “se entenderán por zonas húmedas, a efectos de la presente ley, las marismas, marjales, turberas y aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales”. Volvemos a insistir, añadiendo argumentos de carácter cultural y científico, que la valoración de la necesidad de mantener el medio ambiente como patrimonio y garantía de las generaciones futuras, se ha integrado en el acervo cultural de la humanidad e incluso, las legislaciones más modernas, como la española, han llegado a incluir la protección al medio ambiente en el texto constitucional. Cualquier actuación, en un medio de tan especiales características como un marjal en tierras valencianas, obliga a desechar, impedir y desterrar cualquier actuación que, como los vertidos autorizados, puedan deteriorarlo incluso de forma irreversible. Estas advertencias y consideraciones no sólo se realizan en las leyes que desarrollan la Constitución, sino también, como ya se ha dicho, las normas ambientales de carácter supranacional, como las de la Unión Europea, que son obligatorias en nuestro país. En este caso concreto existía, además, para reforzar la exigencia de adoptar posturas conservacionistas, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (Art. 7 de la ley 4/89), que advierte sobre la prohibición de cualquier acto que suponga una transformación sensible de la realidad física o biológica, que pueda llegar a hacer imposible o dificultar, de forma importante, la consecución de los objetivos de la planificación.
9.-La actuación es contraria a las previsiones legales, que de forma inequívoca
advertían a cualquiera y mucho más a un Alcalde, gestor de los intereses sociales, que no se podía actuar con autorizaciones agresivas como las que se describen en el hecho probado, sobre un medio específico y de singulares características que debía ser especialmente protegido. La conciencia y voluntad de actuar de forma consciente para modificar y recalificar, en un futuro, los terrenos que surgen del aterramiento provocado por los vertidos ( a sabiendas de la ilegalidad de su decisión) se pone de manifiesto por la actuación sobre una norma urbanística de gran transcendencia como es en cualquier municipio, el Plan General de Ordenación Urbana. El Alcalde acusado, por Decreto de 12 de Mayo de 1997, pone en marcha una maniobra atentatoria al medio ambiente, como es la de cambiar la calificación del marjal a suelo urbanizable común, lo que suponía un grave peligro para la estabilidad ecológica del sistema. Como destaca el Ministerio Fiscal, la Dirección General de Desarrollo Sostenible, no lo consintió y rechazó la propuesta del cambio de calificación.
Este dato nos sitúa ante un conflicto permanente en todos nuestros municipios. La
colisión entre los intereses de un desarrollo urbanístico y la protección medio ambiental, tiene un cauce de debate en los organismos especializados, que son los que se deben pronunciar sobre la viabilidad o no de los proyectos desarrollistas y urbanísticos y atemperar o eliminar, si es posible, el impacto medio ambiental, que no es, en absoluto, obstáculo para que el ensanche de los centros urbanos, pueda perfectamente encontrar otros cauces sin necesidad de agredir y destruir parcialmente un terreno, tan intrínsecamente protegible, como es un humedal de las características de la que estamos contemplando en este caso.
10.-Se termina alegando por la sentencia absolutoria, como dato que evidencia la
ausencia de dolo del Alcalde, el hecho de que al conocer la iniciación de las actuaciones judiciales suspendió las autorizaciones que había venido dando. Esta argumentación no podemos compartir, en cuanto que no elimina, por sí sola, la convicción, por las razones ya expuestas, de que el acusado conocía perfectamente la transcendencia ecológica de la zona que estaba bajo su jurisdicción y no obstante, pasando por encima de las exigencias de la Constitución, de las leyes y del deber de preservar el medio ambiente, autorizó actuaciones que dañaron y destruyeron un amplio espacio que va a ser costoso recuperar. Es evidente que actuó a sabiendas, es decir, con dolo y a conciencia de la injusticia y la ilegalidad de su decisión. Todos los factores que hemos consignado lo acreditan. Como se ha señalado por la doctrina el conocimiento de la antijuricidad del acto se mide en función de la especial naturaleza de la realidad sobre la que se actúa. En este caso, era perfectamente factible que el autor conociese la realidad externa sobre la que, deliberadamente estaba actuando. El objeto sobre el que recae la acción formaba parte de un mundo, perfectamente accesible a la observación de sus circunstancias específicas. Con sus autorizaciones, contrarias a la legalidad y a la más elemental racionalidad, que proporciona del conocimiento del valor ecológico del humedal, produjo un daño de incuestionable impacto ecológico como reconoce la propia sentencia recurrida.
La actuación a posteriori, cuando ya existía un requerimiento judicial para que
suspendiese las autorizaciones, sólo es la expresión de una decisión obligada que, en caso contrario, habría dado lugar a un delito de desobediencia. En todo caso podríamos considerarlo, como un elemento o dato a tomar en consideración, a la hora de individualizar la pena, aunque hay que hacer constar que la reparación o disminución de los daños va a resultar muy costosa.
11.-Como consecuencia de lo anteriormente expuesto entramos en el tema de la responsabilidad civil contraida por el acusado a consecuencia del delito medioambiental cometido. Nuestro sistema penal contempla, como aspectos sustanciales de la misma la restitución, reparación oindemnización.
Las acusaciones solicitaron, como responsabilidad civil, el pago del importe,
fijado pericialmente, de las tareas de recuperación, en lo posible, del Marjal de Xeresa, para restituirlo o restablecerlo en la situación anterior a los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.
Nos encontramos ante un supuesto en el que la actuación reparadora de los efectos y consecuencias del delito se mueven en las dos opciones posibles, la reparación y la indemnización.
Tratándose de un delito cometido contra un paraje de valor ecológico incuestionable, como reconoce la propia sentencia, el efecto reparador de la actuación del derecho penal, debe poner especial énfasis en la recuperación, a ser posible total, de la configuración del Marjal antes de que se empezase a actuar por parte del acusado, ya que no es posible establecer responsabilidad civil
subsidiaria en este trámite, porque la Corporación Local no ha sido parte en el recurso de casación, ni ha sido oída.
El efecto más adecuado de la actuación del derecho penal, sería el de conseguir, en primer lugar, la restitución íntegra e indemne del objeto del delito o la reparación del daño o, en último caso, obtener una una satisfacción indemnizatoria que no siempre colma las exigencias de las partes. En este caso la solución ajustada es la de realizar, a costa del causante, las actuaciones necesarias para
retirar los escombros vertidos, levantando el aterramiento y restituyendo al Marjal de La Safor su estado anterior a los vertidos derivados de las autorizaciones ilícitas concedidas o actuaciones concertadas por el acusado.
En el ámbito del medio ambiente la búsqueda de la regeneración de los espacios afectados, es una aspiración del legislador que impone, según los casos, la reforestación o reposición de los elementos dañados. La reversibilidad del espacio a su situación anterior, la tiene en cuenta el propio
Código Penal, al considerar como una agravante específica, el mero riesgo de que el daño sea catastrófico o irreversible.
Por lo expuesto esta parte del motivo debe ser estimada.
SEGUNDO.-La segunda parte del recurso de las acusaciones versa sobre la
existencia añadida, de un delito contra le medio ambiente al margen del delito de prevaricación que ya ha sido examinado.
1.-Los delitos contra el medio ambiente contemplan la posibilidad ilimitada de que cualquier persona pueda ser autora de los mismos, en función de la realización material de las conductas que se describen en el tipo básico del articulo 325 del Código penal. No se trata, por tanto, de un delito especial propio, que exige una determinada cualidad o condición en el autor del hecho punible, por lo que, cualquiera que actúe en el marco punitivo previsto puede ser considerado autor del mismo. Ello no evita que, en algunos casos, que nada tienen que ver con el presente, como cuando se actúa en el seno de las personas jurídicas tengamos que indagar a quienes se puede y se debe imputar la actividad delictiva.
En el caso presente, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento, desarrolla una doble
actividad; concede autorizaciones de vertidos, que suponen un aterramiento, actuando al margen y con vulneración de las obligaciones específicas de vigilancia y protección del medio ambiente y como consecuencia directa de este comportamiento ilícito, ocasiona un daño medio ambiental específico, del que es responsable directo ya que, sin su autorización, no se habría llevado a cabo. El daño ambiental al margen de la actuación prevaricadora, tenía además, como desvalor añadido, el hecho de querer transformar un paraje de protección natural, por sus especiales características en suelo urbanizable, lo que demuestra que, además de su actuación administrativa irregular, estaba cometiendo, de forma directa
y material, una de las conductas típicas previstas en el artículo 325 del Código Penal. Las personas que solicitaron la autorización para hacer los vertidos y que la obtuvieron, no aparecen implicados en unos actos, cuya materialización dependía directamente del acusado.
2.-La cuestión que debemos solventar es la relativa a punición de ambas
conductas, en función de la posible conexión concursal, abriendonos a todas las variantes posibles, según el texto punitivo, desde la concurrencia de normas, hasta las modalidades concursales de carácter real, ideal o medial. Esta cuestión tiene diversos precedentes en nuestra literatura jurisprudencial, lo que nos obliga a ponderar todas las tesis manejables, desde el punto de vista doctrinal y legal para buscar las que mejor solucionen el conflicto, que se nos presenta.
Para enfrentarnos a este dilema debemos partir, por razones lógicas y sistemáticas,
del tipo penal que constituye el inicio de la vulneración de los derechos y bienes jurídicos tutelados No cabe duda que la agresión al medio ambiente tiene su origen en una conducta, que hemos estimado prevaricadora y que tiene entidad propia e independiente, sin perjuicio de su conexión con la prevaricación genérica del funcionario, que se contempla en el actual artículo 404 del Código Penal. A consecuencia de esta decisión prevaricadora, se da vía libre para la realización de las conductas típicas que inciden de manera directa y con carácter autónomo, sobre otro bien jurídico protegido como es el medio ambiente, que tiene, a su vez, un rango constitucional Desde este punto de vista, podemos aislar dos modalidades delictivas distintas, lo que descartaría los problemas y cuestiones derivadas de los conflictos de normas que confluyen sobre una determinada conducta. En términos más sencillos, podemos afirmar que, se ha prevaricado y además se ha ocasionado un daño al medio ambiente que, de otra manera, no se hubiera producido. Es precisamente la conducta prevaricadora del funcionario, garante de la protección de ambos bienes jurídicos, la que, que con su actuación dolosa, da vía libre a la producción del riesgo o daño.
4.-El concurso entre la prevaricación y las consecuencias derivadas o anudadas a
la ejecución de la decisión prevaricadora, ha dado lugar a un debate doctrinal que se ha tenido en cuenta en algunas resoluciones jurisprudenciales. En las sentencias de 7 de Noviembre de 1986 y 10 de Abril de 1992, se contemplan supuestos en los que la decisión prevaricadora ha ido seguida de un desalojo o demolición de una vivienda .En estos casos, se ha considerado que existía un concurso de normas, que producía la absorción de todo el desvalor del ordenamiento jurídico en el delito de prevaricación, llegando a considerar que, la demolición del edificio, no eran daños adicionales, sino secuelas civiles de la prevaricación.
Sin embargo en otra sentencia de 22 de Abril de 1996, que aborda una doble
condena por cohecho y prevaricación, considera que no ha existido vulneración del "ne bis in idem". Establece como doctrina que la recepción de dinero por abstenerse de vigilar, es antecedente de la efectiva dejación de funciones que permitió que se llevaran el tabaco almacenado. Considera que ambas conductas son perfectamente separables y cada una de ellas merece su propia sanción.
5.-El punto sobre el que gira la construcción de las alternativas concursales, se
centra en torno a la naturaleza y conformación del acto delictivo. Es decir debemos dilucidar si nos encontramos ante un solo hecho, en su sentido natural y jurídico, o ante varias acciones que pueden ser descompuestas, desde la perspectiva de lo que, en la doctrina se conoce como acción natural.
Desde el punto de vista del concurso de acciones, se puede admitir, a efectos
puramente doctrinales y jurisprudenciales, que el delito de prevaricación es compatible con el delito contra el medio ambiente, si se cumplen las reglas generales de la autoría y participación. Se puede producir una connivencia entre el funcionario y el particular que lleve a aquel a la comisión de un delito de prevaricación, del que se puede considerar inductor al extraño, y por supuesto una cooperación necesaria en el delito medio ambiental.
Ahora bien, para ello es necesario contemplar las vicisitudes reales de cada caso y, en concreto, lo que ha sucedido, en el supuesto que ha sido objeto de recurso. El autor de la autorizaciones de vertidos ilegales fue el propio Alcalde, por lo que se considera autor de un delito de prevaricación específica contra el medio ambiente. No consta que ninguna otra persona haya participado, por inducción o compra de voluntades, en la expedición de las autorizaciones, lo que impide que busquemos responsabilidades mas allá de la actuación del funcionario público. Los terrenos sobre los que se producían los vertidos autorizados, eran de dominio publico y lo que pretendía el recurrente es que, por este medio se ganase ilícitamente una superficie, que después pretendía reconvertir en suelo urbanizable, lo que le transforma también, en autor del delito contra el medio ambiente.
6.-Si tenemos en cuenta que toda la lesión a los bienes jurídicos protegidos tiene
su origen y causa directa en las autorizaciones ilegales, estimamos que nos encontramos ante un supuesto de concurso ideal heterogéneo, ya que la acción delictiva se proyecta sobre dos bienes jurídicos protegidos. Serían de aplicación, por tanto, las reglas previstas en el articulo 77 del Código Penal, que nos lleva a considerar, a priori, la imposición, en la mitad superior, la pena correspondiente al delito que tenga fijada una sanción más elevada. Todo todo ello, sin perjuicio de buscar la formula mas adecuada y proporcionada, cuando sea posible llegar a una solución mas favorable para el reo, si se procede a penar por separado cada una de las infracciones constatadas.
7.-La pena correspondiente al delito de prevaricación del artículo 329 del Código
Penal es la genérica de la prevaricación (articulo 404): inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de siete a diez años, complementada por la pena especifica del delito especial, que es la de seis meses a tres años de prisión o alternativamente, la multa de ocho a veinticuatro meses. Por su lado, la pena correspondiente al tipo básico del delito contra el medio ambiente del articulo 325 del Código Penal, es la de seis meses a cuatro años de prisión, con multa conjunta de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años. Como puede verse la combinación de opciones condenatorias, de muy diversa naturaleza e índole, y la necesaria búsqueda de la proporcionalidad e individualización del apena, plantea problemas al la hora de escoger la pena imponible, según el articulo 77 del Código Penal.
En principio parece que la existencia de un delito cometido por un servidor
público, que ostenta además la confianza de sus votantes, por ser un cargo electivo, aconsejaría decantarse como pena más grave por la de prevaricación, que permitiría una inhabilitación específica para cargo o empleo público por un tiempo mínimo de siete años y máximo de diez. A ello se acompañaría una penan privativa de libertad, que, situada en la mitad superior, nos llevaría a una duración de un año y nueve meses mínimo a tres años máximo. Como hemos señalado, cabe la alternativa por una pena de multa que afectase de forma importante al patrimonio del autor. Esta opción, en principio, podría satisfacer la adecuación de la pena a las circunstancias personales del autor y al contexto en el que se produce.
8.-Ahora bien el delito contra el medio ambiente, supone una infracción grave,
que perjudica no solo el buen funcionamiento de la Administración Pública, sino que supone un riesgo potencial o en todo caso una agresión, prácticamente irreversible, a una paraje medio ambientalmente protegido a través de una conducta típica, como es el aterramiento La pena prevista en orden a a privación de libertad es más extensa, seis meses a cuatro años lo que nos sitúa en una pena mínima de dos años y un mes a cuatro años de prisión, debiendo acumularse la pena de multa y manteniendo una inhabilitación que no afecta al cargo publico y si solamente a la profesión u oficio. Como diremos más adelante, al motivar la individualización de la pena, los titulares de los poderes públicos y especialmente los Alcaldes, tienen un especial deber de cumplir con el mandato constitucional y legal que impone conservar y proteger el hábitat natural, no solo en función del respeto por la calidad de vida, sino asumiendo que nos encontramos ante un bien permanente, que no es patrimonio de los actuales habitantes, sino que debe transmitirse a las generaciones futuras como muestra de una insoslayable solidaridad colectiva.
9.-No obstante, el artículo 77 del Código Penal, impone la punición por separado
de ambas conductas delictivas cuando la pena que resulte de la aplicación de las reglas anteriores (delito más grave en su mitad superior) es superior a la que resultaría de penar los delitos separadamente.
En el caso presente la prevaricación permite una pena de multa, alternativa a la
prisión, que va desde los ocho a los veinticuatro meses. Aplicando las previsiones del Código Penal sobre la forma de cuantificar la pena de multa, la cuota diaria, cuando todavía no se había adoptado el euro era de un mínimo de doscientas y un máximo de cincuenta mil pesetas. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho, el impacto medioambiental producido y la desatención de los intereses generales, por parte de un servidor público elegido por voluntad ciudadana, estimamos que la cuantía ajustada y proporcionada del día multa debe ser la de cincuenta mil pesetas. A su vez, por las mismas razones y por haberse sustituido la pena privativa de la libertad por una sanción pecuniaria, la cantidad debe calcularse sobre su duración máxima, es decir, veinticuatro meses. En relación con la pena de inhabilitación especial, su duración se debe fijar en ocho años, que equivalen a dos períodos electorales.
Por su parte el delito contra el medio ambiente nos permite imponer una pena de un año de prisión, una multa de veinticuatro meses en la cuantía de día-multa de cincuenta mil pesetas y una pena de inhabilitación especial para profesión u oficio de dos años.
Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.
III. FALLO
FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR
AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACION POPULAR encarnada por el Instituto de Defensa y Estudio Ambiental (IDEA), casando y anulando la sentencia dictada el día 13 de Julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el CIPRIANO FLUIXA CASTELLO, por un delito de prevaricacion medio-ambiental y contra el medio ambiente. Declaramos de oficio las costas causadas.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
D.José Antonio Martín Pallín D.Julián Sánchez Melgar D. Diego Ramos Gancedo
RECURSO DE CASACIÓN 2863/2002
Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Martín Pallín
Vista: 10/07/2003
Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA Nº: 1073/2003
Excmos. Sres.:
D. José Antonio Martín Pallín
D. Julián Sánchez Melgar
D. Diego Ramos Gancedo
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos.
Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Gandía, con el número 87/01 contra CIPRIANO FLUIXA CASTELLO, con D.N.I nº 19.986.772, hijo de Francisco y de Concepción, nacido en Xeresa (Valencia), el día 20 de Octubre de 1.959, vecino de Xeresa, con domicilio en calle Colón número 11, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de Julio de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1.-Se dan por reproducidos los antecdentes de hecho y hechos probados de la sentencia
recurrida.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la
sentencia antecedente.
III. FALLO
FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a CIPRIANO
FLUIXA CASTELLO como autor responsable de un delito de prevaricación medio ambiental en concurso ideal con un delito contra el medio ambiente a las penas de:
Por el delito de prevaricación medioambiental, veinticuatro meses de multa a razón de
cincuenta mil pesetas por día y ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
Por el delito contra el medio ambiente, un año de prisión, una multa de veinticuatro meses a razón de cincuenta mil pesetas por día-multa y dos años de inhabilitación especial para profesión u oficio.
Además las correspondientes accesorias y las costas causadas. En ejecución de sentencia se hará la conversión de la multa a euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Diego Ramos Gancedo
PUBLICACIÓN.-Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el
Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico
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